República de Colombia Corte Suprema de justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 22731 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 22731 Acta No. 71 Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación presentada por NULBERT FABIAN BUILES ORTÍZ contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2008 por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro de la acción de tutela que instauró contra el MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA.
ANTECEDENTES El accionante considera que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad personal y a la dignidad humana, por parte de la accionada. Manifiesta que después de haber prestado el servicio militar obligatorio, se trasladó a trabajar en una finca en el Putumayo, de donde fue desplazado por la guerrilla; se dirigió a la ciudad de Pasto, en donde formuló la declaración correspondiente, pero como recibió ayuda, se dirigió al municipio de Barbacoa (Nariño); en ese mismo año ingresó a las AUC y se desmovilizó entregándose a la Cruz Roja el 19 de septiembre de 2002; en los meses de julio y agosto de 2004 fue víctima de amenazas y atentados, lo que hizo que en el Ministerio le agilizaran "el proyecto productivo" que le entregaron a comienzos del año 2005; se trasladó al municipio de Jamundí en donde fue víctima de un atentado de las FARC el 10 de junio de 2007, repetido el 19 de septiembre de 2007; en Jamundí recibió ayuda humanitaria como desplazado y en Bogotá, después de haberse presentado al Centro de Servicio de la Alta Consejería, "recibiendo la ayuda en enero y febrero, pero en marzo no, abril, mayo, junio, julio nuevamente recibí la ayuda, sin embargo a pesar de mis graves de seguridad en agosto solo recibí $150.000 cuando la ayuda es de $480.000; como ha continuado recibiendo amenazas y seguimientos se dirigió nuevamente al Ministerio en don se le hizo saber que en las ayudas no se encuentra incluido el suministro de "elementos de comunicación (Avantel), chaleco antibalas, no obstante la ACR ofrece la ayuda humanitaria para traslado de ciudad en caso de cumplir con los requisitos para desembolsar la ayuda mencionada"; el 11 de agosto se presentó al Ministerio del Interior y expuso su caso pero le informaron que no puede ingresar "al proceso de protección como desplazado, por encontrarme en otro PROGRAMA DE PROTECCIÓN del Estado"; el 12 de agosto nuevamente se presentó al Ministerio y no le dan solución porque se encuentra desplazado del año 2005, pero desconocen que su registro como desplazado es del 6 de agosto de 2007; el 12 de agosto le solicitaran comunicarse con la sección de contrainteligencia de la Policía para el estudio de seguridad; pero sigue siendo acosado por las AUC quienes le exigen "cumplir con la labor de matar a las personas que me ordenaron anteriormente", dándole un plazo de 8 días; considera que sus problemas de seguridad son muy delicados después de su desmovilización y el Ministerio se muestra renuente a suministrarle la protección que requiere.
Transcribe la sentencia T 719 de 2003 de la Corte Constitucional y solicitó protección a sus derechos y ordenar al accionado que le brinde la protección requerida para su seguridad personal e integridad física "CONSISTENTE EN CHALECO ANTIBALAS, AVANTEL, REUBICACIÓN" con el fin de salvaguardar su vida. El Coordinador del Grupo de Justicia y Paz el Ministerio del Interior y de Justicia, informó que el Ministerio no tiene competencia para proteger en su seguridad a los desmovilizados; el Decreto 2816 de 2006, diseña y reglamenta el programa de protección de derechos humanos, pero el accionante no tiene ninguna de las calidades que allí se exigen por lo que debe ser atendido por otras instancias estatales y el Ministerio "no tiene corno función ni está autorizado para proteger en su seguridad a los desmovilizados de los grupos armados organizados al margen de la Ley"; como según los hechos relacionados la entidad no tiene competencia para atender el caso concreto ni ha habido omisión por parte del Ministerio solicita se niegue el amparo o se declare improcedente ésta acción. La solicitud de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante fallo del 25 de agosto de 2008, negó el amparo solicitado; consideró que no se demostró que "el accionante haya solicitado su inclusión en dicho programa al ente demandado, pues la documental apoprtada lo que demuestra es que ha acudido a la Fiscalía General de la Nación a denunciar los atentados de que ha sido víctima y que su caso actualmente lo está conociendo y tramitando la Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica en la Unidad de Prevención y Atención de Riesgos (UPAR), dependencia que luego de una entrevista el 23 de julio de 2008, dispuso un estudio del nivel de riesgo y grado de amenaza en esta ciudad" (folios 77 a 8o).
Inconforme con la decisión el accionante la impugnó, manifestando que el 11 de agosto se elaboró acta de solicitud de protección de emergencia, de la cual no le dieron copia, y el día 12 siguiente se volvió a presentar en compañía de la Delegada de Derechos Humanos de la Personería de Bogotá (folios 39 a 41). CONSIDERACIONES En el presente caso las pretensiones del libelo se traducen en la necesidad que tiene el accionante de recibir "chaleco antibalas, avantel y reubicación", en su condición de desplazado y para atender las necesidades de seguridad.
El Decreto 2816 de 2006, por medio del cual se diseñó y reglamentó el Programa de Protección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia, está destinado a salvaguardar "la vida, integridad, libertad y seguridad de la población objeto del programa que se encuentre en situación de riesgo cierto, inminente y excepcional, como consecuencia directa y en razón del ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias", es de naturaleza exclusiva y está dirigido a proteger "periodistas y comunicadores sociales, dirigentes o activistas de grupos políticos, de organizaciones sociales, cívicas y comunales, gremiales, sindicales, campesinas y de grupos étnicos" y que previamente debe ser sometido al concepto del Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos, CRER, quienes son los que además recomiendan las medidas de protección a adoptar.
Entonces, la determinación sobre la procedencia de pretensiones como las que aquí se reclaman, esto es que se ordene al accionado el suministro de unos elementos, que el accionante considera necesarios para su seguridad personal, por tener la condición de desplazado, es un asunto que no puede decidir el juez de tutela, dado que, para ello se hace necesario establecer la calidad de beneficiario dada la calidad de destinatarios del beneficio y un estudio del nivel de riesgo y grado de amenaza, previa insacripción al programa.
Se colige de los antecedentes, que la razón por la cual la peticionaria no ha recibido las ayudas que solicita a través de esta vía, obedecen no a simple capricho o arbitrariedad de la autoridad accionada, sino al hecho de no tener las calidades señaladas en el Decreto 2816 de 2006, por no satisfacer plenamente los requisitos exigidos en normas vigentes para los efectos pretendidos y no haber tramitado ante el Ministerio la solicitud de protección, por lo que no observa la Sala que el actuar de la autoridad accionada vulnere los derechos fundamentales citados.
A lo anterior se suma que, en el presente caso, de los hechos narrados, el mismo accionante dice estar recibiendo en otro programa algunos beneficios en su condición de desplazado. Las razones anteriores son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 25 de agosto de 2008, dentro de la acción de tutela instaurada por NULBERT FABIAN BUILES ORTÍZ. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 9