Micelio
T 22730 (13-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTIC1A SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 22730 Acta No.11 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela incoada por NORBERTO HENAO VÉLEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUN SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por sus decisiones tomadas dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el accionante en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Tutela No.22730 ANTECEDENTES Por estimar violados sus derechos al debido proceso, igualdad, seguridad social, acceso a la justicia, confianza legítima, al mínimo vital, a la vida digna, a la protección de las personas de la tercera edad, pretende el accionante se ordene a los accionantes revocar sus sentencias del 12 de noviembre de 2009 y 20 de enero de 2010, proferidas dentro del proceso señalado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Para fundar su solicitud, expresa que el ISS le reconoció la pensión de vejez a partir del 8 de agosto de 1997, con base en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por estar amparado por el régimen de transición de Ley 100 de 1993; el 28 de mayo de 2009 demandó al ISS para que le reconociera el incremento de su pensión por su esposa quien dependía económicamente de él-, el juzgado accionado al dictar sentencia absolvió a la demandada al declarar probada la excepción de prescripción; apeló y el Tribunal confirmó; no entiende por qué se le niega lo solicitado si existen fallos de otros Tutela No.22730 tribunales en donde se reconoce el derecho bajo iguales circunstancias a las suyas; él y su esposa son personas de la tercera edad y viven del salario mínimo que no alcanza.

Aduce que, con su decisión, los accionados generaron una vía de hecho, ya que existen varias sentencias que reconocen el derecho, bajo las mismas circunstancias TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 26 de marzo de 2010, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela, y dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor, correr traslado a los accionados, y comunicar la iniciación de la acción al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6 Tutela No.22730 Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y aplicación de las normas legales realizada por los jueces naturales para tomar la decisión, como si se tratare de una instancia más, donde el juez constitucional pueda sustituir con su propia apreciación, el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el Tutela No.22730 legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse que en el presente caso se presente una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues, como lo señala el propio accionante, las decisiones cuestionadas estuvieron basadas en que su derecho había prescrito, lo cual no controvierte tácticamente, y, antes bien, se observa de los hechos de la demanda que su pensión fue reconocida en el año de 1998 y apenas el 28 de mayo de 2009, más de 10 años después, vino a demandar el reconocimiento del incremento solicitado.

Decisión anterior que, independientemente de lo fáctico que no se cuestiona, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, además que está acorde con la Tutela No.22730 jurisprudencia de esta Sala sobre el tema, por lo que no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlo so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se dan.

De acuerdo a lo anterior, la tutela presentada ha de negarse por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada Tutela No.22730 SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza. forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mendoza