Micelio
T 22721 (30-10-2008)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

República de Colombia Corte Suprema de justicia Rad. No. 22721 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 22721 Acta No. 71 Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación interpuesta por GLORIA MARÍA LEMUS CONSUEGRA contra el fallo del 23 de septiembre de 2008, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.

ANTECEDENTES La recurrente instauró acción de tutela contra la Corporación mencionada, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la indebida valoración de la prueba pericial, conexos con el de vivienda digna. Por lo anterior solicita el amparo de sus derechos vulnerados con la decisión del Tribunal en el fallo del 9 de junio de 2008.

TRÁMITE IMPARTIDO La acción se presentó ante el Consejo Superior de la Judicatura, quien por competencia, la remitió a esta Corporación; mediante auto del 9 de septiembre de 2008 la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la tutela y dispuso enterar de la decisión a la Corporación accionada y a los demás sujetos procesales en el proceso ordinario adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena (folios 54 y 55).

Un Magistrado de la Sala accionada, manifiesta que del contenido del escrito de tutela se desprende que pretende reabrir el debate sobre los hechos que dieron origen al proceso ordinario, pretendiendo que la Corte se convierta en juez de tercera instancia para comparar el punto de apreciación del Tribunal con el del tutelante, que pretende restarle valor al concepto emitido por la Superintendencia Financiera que tiene respaldo en el artículo 243 del C. P. C.; además pasa por alto que las Salas de Decisión la integran 3 magistrados y en caso de no asistir la totalidad la decisión puede adoptarse por la mayoría (folios 61 y 62).

La Sala de Casación Civil, en sentencia del 23 de septiembre de 2008, negó el amparo solicitado al considerarlo improcedente, habida cuenta "que las Salas de Decisión de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, están conformadas por tres (3) y no por cuatro (4) Magistrados, y que de conformidad con lo establecido en el art. 54 de la Ley 27o de 1996, estatutaria de la administración de justicia 'todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o seccionales deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección', de manera que no tuvo ocurrencia la causal de nulidad de la que la accionante acusa al fallo con fundamento en la ausencia de una Magistrado, máxime cuando se dejó constancia en el sentido de que se encontraba en uso de permiso"; respecto de los reproches contra la sentencia cuestionada de no darle el valor probatorio que merecen los peritazgos expuso que "es preciso recordar que por lo menos en línea de principio, dentro de las atribuciones asignadas al juez de tutela no está la de hacer un nuevo análisis del caudal probatorio, como quiera que su campo de acción no es el propio de un juez de instancia ( ) La conclusión a la que llegó el Tribunal accionado, consistente en que la reliquidación del crédito practicada en su momento excluía la revisión del contrato de mutuo, corresponde a un criterio razonable de interpretación de la autoridad judicial, máxime cuando el propósito que orientó la expedición de la Ley 546 de 1999 fue precisamente el de reconocer que las circunstancias económicas que en aquel entonces rodearon la concesión y atención de los créditos destinados para financiar la adquisición de vivienda a largo plazo cambiaron radicalmente" y concluyó que "la acción de tutela no constituye una tercera instancia o la oportunidad para reabrir etapas procesales ya concluidas, pues no fue concebido ese mecanismo como medio de impugnación, y menos cuando lo que motiva la queja constitucional es la divergencia de criterios entre lo consignado en el fallo que se censura y el de la accionante" (folios 67 a 75).

La accionante impugnó la anterior providencia reiterando que el Tribunal efectuó una indebida valoración de la prueba pericial, aceptó una reliquidación elaborada por el Banco demandado en donde falta la valoración de la prueba técnica aportada por 3 peritos (folios 5 a n). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pese a lo afirmado precedentemente, es claro que en este asunto la tutela no procede, puesto que esta Sala ha sostenido que la discrepancia respecto del análisis de las pruebas no amerita, por sí sola, la revocación, por la vía de tutela, pues esta acción no está dirigida a efectuar una nueva valoración en menoscabo del principio de autonomía judicial, y al juez constitucional no le corresponde actuar como un juzgador de instancia para escrutar la valoración probatoria y el discernimiento efectuado por los jueces para imponer su propio criterio, pues mal podría intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción. Además, como lo estimó la Sala de Casación Civil, el Tribunal para tomar su decisión, lo hizo teniendo en cuenta las pruebas legalmente incorporadas y con observancia de las disposiciones de la ley, especialmente la 546 de 1999.

Tampoco puede predicarse vulneración de derecho fundamental alguno por estar suscrita la providencia por 2 de los 3 magistrados que integran la Sala, pues en la misma providencia se dejó expresa constancia de la causal de inasistencia del tercero de ellos, situación que no invalida lo decidido, como lo analizó la Sala de Casación Civil en el fallo impugnado.

Lo brevemente expuesto es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 8