Rad. No. 22705 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 22705 Acta No. 70 Bogotá D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación interpuesta por ANY CECILIA LEMUS PORTILLO contra el fallo del 28 de agosto de 2008 proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en el trámite de la tutela que promovió contra el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, la cual se hizo extensiva a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES La recurrente instauró acción de tutela contra el funcionario judicial mencionado, por la supuesta violación de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la vivienda digna. Expone que el 17 de julio de 2001 se presentó demanda ejecutiva hipotecaria en su contra, se hizo parte a través de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones pero no ha sido escuchada por el Juzgado; con la demanda no se presentó la reliquidación de la obligación como lo exige la Ley 546 de 1999; dice que se encuentra "cobijada por el requisito de inmediatez concepto de creación jurisprudencia! que ha hecho referencia a la diligencia en que debió haber incurrido aquella persona que se haya visto vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales"; transcribió la sentencia SU 813/07 de la Corte Constitucional.
Como prueba de la violación del artículo 29 de la C. P. y de la Ley 546 de 1999, acompañó un dictamen que dice demuestra que el Banco le ha cobrado una deuda inexistente o superada desde hace mucho tiempo quedándole un saldo a su favor de $12.876.564,34, por lo que no tiene razón la existencia del proceso. Por lo anterior solicita se ordene al accionado para que en un término de 48 horas disponga la terminación y archivo del proceso, o la nulidad.
TRÁMITE IMPARTIDO La acción se presentó ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, quien mediante auto del 4 de agosto de 2008, la remitió por competencia a esta Corporación; la Sala de Casación Civil, el 14 de agosto de 2008, avocó el conocimiento de la tutela, la hizo extensiva al Tribunal, vinculó a la actuación a los intervinientes y dispuso enterar de la decisión a los accionados (folios 59 y 60).
El Juez Quinto Civil del Circuito de Cúcuta informó que la accionante, a través de apoderada, propuso excepciones en el proceso ejecutivo hipotecario, las que se decidieron en su contra el 19 de junio de 2007; el Tribunal confirmó la sentencia el 28 de noviembre de ese año; el 23 de junio señaló fecha para la diligencia de remate, el día 6 de agosto del año en curso, fecha en que se llevó a cabo la pública subasta y se adjudicó el bien; la accionante, en escrito radicado el 15 de agosto solicitó se decrete la nulidad de esa diligencia de remate (folios 77 y 78).
Mediante fallo del 28 de agosto pasado, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó la tutela, teniendo en cuenta "que la solicitud de amparo se presentó el 1° de agosto de 2008, folio 21, y que los fallos de instancia fueron proferidos el 19 de junio de 2007 (folios 68 a 76) y el 28 de noviembre de 2007 (folio 58), es decir que el último data de hace 8 meses, lo que a no dudar, denota el fracaso de la solicitud constitucional, pues la notable tardanza en invocar esta acción es muestra de una conformidad, que en principio, descarta la vulneración inmediata e inminente de los derechos fundamentales" (folios 106 a 111).
La accionante impugnó la anterior decisión; aduce que para la diligencia de remate no se allegó "el valor correspondiente para tener derecho a hacer postura" y solicita se compulsen copias por este hecho para que se investigue a la Secretaria del Juzgado accionado (folios 118 y 119). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. No obstante, se observa, como lo precisa la Sala de Casación Civil, que una de las características de la acción de tutela es la inmediatez, con el propósito específico definido expresamente en el artículo 86 de la carta, esto es, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales; pero en éste caso no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la sentencia del Juzgado se profirió, el 19 de junio de 2007 y la confirmó el Tribunal el 28 de noviembre de ese mismo año, mientras la presente acción la radicó el 1 de agosto de 2008, es decir, después de más de 8 meses.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En cuanto a la solicitud de compulsar copias para que se investigue a la Secretaria del Juzgado, se advierte que no es a través de la acción constitucional como procede, ya que no tiene el juez de tutela esa función, y si lo estima la accionante, debe dirigirse a la autoridad competente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 3o del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 22705 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, corno lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C-543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho non bis in idea --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra 7