Micelio
T 22699 (28-10-2008)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de justicia Rad. No. 22699 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON Radicación No. 22699 Acta No. 70 Bogotá D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación presentada por OMAR ACEVEDO RÍOS contra el fallo del 21 de agosto de 2008, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA (RISARALDA).

ANTECEDENTES 1. Para obtener la protección constitucional del derecho de petición, supuestamente vulnerado por la Corporación accionada, el recurrente pretende obtener que se ordene a la Sala "otorgar respuesta inmediata, punto por punto a las inquietudes expresadas en mi derecho de petición radicado en junio 3 de 2008 en términos que satisfagan los requerimientos hechos".

Explicó que la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal accionado, mediante Acta No. 163 del 23 de mayo de 2008, "resolvió extemporáneamente, recurso de impugnación interpuesto en abril 14 de 2008 contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira"; al considerar la existencia de una "presunta parcialidad de respaldo al fallo" de primera instancia, desconociendo todas sus argumentaciones consideró "indispensable acudir a los mecanismos constitucionales y legales como lo es el Derecho de Petición para conocer de primera mano los argumentos pertinentes respecto a sus actuaciones, antes de impetrar las denuncias correspondientes ante los superiores respectivos o entes competentes, respetando el derecho a la contradicción, entendiendo obviamente que el expediente sería remitido a la Corte Constitucional para, su eventual revisión y en consecuencia, radiqué mi petición con las sustentaciones y argumentos respectivos, en junio 3 de 2008"; la Sala, dentro de los términos establecidos, debió darle respuesta en la parte pertinente al derecho de petición objeto de reclamación. 2.- La Sala de Casación Civil de la Corte, mediante auto del 6 de agosto de 2008 admitió el trámite de la acción y ordenó su correspondiente notificación a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa (folios 8 y 9).

Una Magistrado de la Sala accionada manifestó que el proceso, en que el actor considera vulnerados sus derechos, fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión; recibido en esa Corporación el 23 de abril de 2008, la sentencia se profirió el 23 de mayo siguiente, es decir, dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; el memorial del 3 de junio ordenó "agregarlo al expediente, sin pasarlo al Despacho de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, porque la competencia de esta Sala se agotó con la sentencia proferida, en la que se ordenó enviarlo a la Corte Constitucional para su eventual revisión y será esta la única facultada para revocar o modificar las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia"; considera que no debe pronunciarse sobre la inconformidad planteada con la sentencia de tutela, porque ella contiene los argumentos en que se sustentó para confirmar la de primera instancia (folios 15 a 16).

Mediante sentencia del 21 de agosto de 2008, la Sala de Casación Civil, negó el amparo solicitado, porque consideró que la "Corporación accionada no le vulneró el derecho de petición al accionarte, pues una vez proferido el fallo de segundo grado no le era dable entrar a "reconsiderarlo", amén que se había agotado el ámbito jurisdiccional que le correspondía" (folios 21 a 26).

El accionante impugnó el fallo porque considera inadmisible que se desestima su solicitud de amparo, a pesar de que el accionado se negó a atender los requerimientos en la providencia que avocó conocimiento de la acción constitucional y al guardar silencio " se constituye en un reconocimiento tácito a su contravención, evidencia que no se tuvo en cuenta al proferirse el fallo de primera instancia" y la Sala de Casación Civil premia esa actitud al negar el amparo solicitado (folios i6 y 17).

SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. En virtud del derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona puede dirigir peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular para obtener una pronta y oportuna decisión de fondo, en los términos del artículo 6° del Código Contencioso Administrativo.

Pero las disposiciones legales establecidas para las actuaciones administrativas no son, necesariamente las mismas, que debe observar el juez en el trámite de las peticiones relacionadas con los asuntos sometidos a estudio, para lo cual debe estar sujeto, como las partes que intervengan, a las reglas propias del proceso fijadas por la ley.

Así las cosas el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, es decir, no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en os artículos 228 y 23o de la Carta.

En este caso observa la Sala que la solicitud del accionante no puede ser ventilada a través de la tutela, porque la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no es la vía adecuada para cuestionar un fallo de tutela, máxime cuando la sentencia fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión, como consta en el informe rendido por la accionada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 3o del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 8