República de Colombia Corte Suprema de justicia Rad. No. 22681 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 22681 Acta No. 7o Bogotá D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación presentada por CARMEN MOLINARES MARTÍNEZ contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2008 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, en el trámite de la tutela que promovió contra el MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL, SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE LA POLICÍA GUAJIRA, ESCUELA ANTONIO NARIÑO SECCIONAL ATLÁNTICO, JUNTA MÉDICA MILITAR DE LA POLICÍA NACIONAL, GRUPO DE PENSIONADOS DE LA POLICÍA NACIONAL, GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES y JEFE DE PROCESOS DE PENSIONADOS.
ANTECEDENTES La recurrente inició acción de tutela, como mecanismo transitorio, contra las autoridades mencionadas, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social. Expone que su hijo Marco Tulio Insignares Molina, se posesionó el 18 de julio de 1985 en la Escuela de Policía Antonio Nariño, en el cargo de Agente Profesional; en cumplimiento de órdenes impartidas por el Comandante, jefe o superior jerárquico, falleció en "accidente de trabajo"; el 7 de julio de 2003 solicitó al Ministerio de Defensa Nacional el pago de la pensión de sobrevivientes y el 9 de octubre de ese año, el Jefe de Proceso de Pensiones le comunicó que de acuerdo con lo reglamentación de "la carrera del personal de agente de la Policía Nacional han contemplado para el pago de pensión de sobreviviente como requisito fundamental que el uniformado haya prestado sus servicios a la institución por espacio de 12 a 15 años y la muerte haya sido calificada en servicio, p (sic) acto de servicio y con ocasión del mismo en el caso que nos ocupa el uniformado no cumplió con el requisito de tiempo exigido por las normas de carrera Decreto 1213 del /90"; con lo anterior se viola el debido proceso, porque el artículo 31 del Decreto 1796 de 2000 define el accidente de trabajo, y le es aplicable al asunto, porque de lo contrario debió determinarse por la "Junta militar de las Fuerzas Militares de Colombia de Sanidad", por los “ "organismos y autoridades médico-laborales militares y policía" y "no de manera evasiva en tratar de justificar el NO RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTE POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRABAJO".
Por lo anterior solicita se ordene a los accionados la valoración del accidente de trabajo "cuando ejercía su actividad laboral en su especialización de SUBOFICIAL DE LA POLICÍA NACIONAL DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA" y contestar de fondo el derecho de petición referente a la pensión de sobrevivientes. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante auto del 12 de agosto de 2008, avocó el conocimiento de la acción y ordenó notificar a los accionados para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folios 43 Y 44).
El Director de la Escuela de Policía Antonio Nariño manifestó que Marco Tulio Indignares Molinares adelantó el curso para Agente Profesional de la Policía Nacional y fue dado de alta el 1° de agosto de 1985 siendo destinado a prestar sus servicios al Departamento de Policía Guajira, es decir, que para la fecha de su fallecimiento, 23 de agosto de 1985, no hacía parte de la planta de personal de la Escuela; aclara que para esa fecha se encontraba vigente el artículo 121 del Decreto 2063 de 1984 que establece las prestaciones a que tienen derecho los beneficiarios de un Agente que fallecía en servicio activo, entre las que se encuentra el derecho a una pensión mensual, siempre y cuando haya prestado 12 o más años de servicios; las disposiciones que cita la accionante no se encontraban vigentes para la fecha del accidente (folios 55 a 57).
El Director de Sanidad de la Policía Nacional, Administrador del Subsistema de Salud de la institución, informó que en los archivos no figura ningún antecedente médico laboral de Marco Tulio Insignares Molinares y "las funciones de la Junta Médico Laboral es (sic) evaluar, valorar secuelas y la disminución de la capacidad laboral, valoración que no es viable realizar a una persona fallecida ya que el evento por muerte cierra todo proceso", razón por la cual "los herederos del causante no pueden solicitar a nombre del fallecido la realización de la citada junta"; teniendo en cuenta que en la Dirección de Sanidad no se adelantó ningún procedimiento y no se puede efectuar a una persona fallecida, no puede existir vulneración de ningún derecho de la accionante (folios 58 a 62).
En sentencia del 26 de agosto de 2008 el Tribunal negó el amparo solicitado, ante la inexistencia de prueba alguna que demuestre que la actora hubiese adelantado proceso judicial o administrativo con ocasión del fallecimiento de su hijo para que pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental al debido proceso; además debido al transcurso del tiempo desde la fecha del fallecimiento, 23 de agosto de 1985, no es dable ordenar una valoración de las secuelas, pero si lo que pretende es establecer la causa de la muerte, debe hacer la respectiva petición al Ministerio de Defensa o iniciar un proceso ante la jurisdicción contencioso administrativa; además se estableció que el Jefe de Procesos de Pensionados de la Policía Nacional el 9 de octubre de 2003 le dio respuesta a la actora de su petición en la cual le hizo saber que "En el caso que nos ocupa el uniformado no cumplió con el requisito de tiempo exigido por las normas de carrera", para tener derecho a la pensión, y en consecuencia tampoco existe violación al derecho de petición (folios 72 a 77).
La decisión anterior fue recurrida por la accionante (folio 78). SE CONSIDERA. La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En este asunto, como lo consideró el Tribunal en el fallo impugnado, resulta improcedente esta acción, ante la existencia de otro mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento de sus derechos, como es la acción contencioso administrativa, pues esta es de carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Además, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.
Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda rechazarla por el transcurso del tiempo; así es indispensable estudiar cada caso en particular, siendo necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, dada la misma finalidad de la tutela, y en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
En este caso no existe justificación alguna que explique la inactividad de la accionante para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que pretende la orden para celebrar una Junta Médica, respecto del caso de una persona fallecida el 23 de agosto de 1985; además, mediante comunicación del 9 de octubre de 2003 se le hizo saber que no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, reclamada el 7 de julio de 2003, dando respuesta de fondo así a la petición formulada, y el tiempo transcurrido hasta la radicación de esta acción, 14 de mayo de 2008, ponen en entredicho la urgencia de la salvaguarda constitucional.
Es necesario aclarar que si bien no existe un término de caducidad, para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que la acción debe ser presentada en un término prudencial y razonable teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales supuestamente amenazados o vulnerados y un lapso de tiempo como el que ha transcurrido en este asunto pone de manifiesto la falta de apremio en la solicitud de amparo, exigencia del artículo 86 de la Carta Política como finalidad para el ejercicio de esta acción. En consideración a lo anterior, resulta improcedente el amparo constitucional y en consecuencia, se confirmará lo dispuesto en el fallo objeto de la impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 3o del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 10