CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 22672 Acta No.11 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela incoada, a través de apoderado, por 1NDUSTRIAS ALIMENTICIAS DAFI LTDA., contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CALI y que se ha hecho extensiva al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL C1RCUITO DE CALI y a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, por las decisiones tomadas dentro del proceso ordinario laboral adelantado por EDUARDO PLINIO ESCANDÓN CASTILLA, en contra de la recurrente.
Tutela No.22672 ANTECEDENTES Por estimar violados sus derechos a la igualdad, el debido proceso y acceso a la administración de justicia, pretende el accionante se revoque la sentencia dictada el 10 de julio de 2009 por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, dentro del proceso antes mencionado. Fundamenta su solicitud en que fue demandada de proceso ordinario laboral por el señor EDUARDO PLINIO ESCANDON CASTILLA, el cual terminó con sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali en la cual la condenó a pagar diversos créditos laborales y la sanción moratoria; que interpuso recurso de apelación contra la señalada sentencia el cual fue declarado desierto porque no fue sustentado en tiempo; que interpuso recurso de queja que motivó ante la Sala LaboraI del Tribunal Superior de Cali; que insiste en la viabilidad de la apelación para ser sustentada en segunda instancia; que la parte motiva de la sentencia es incongruente porque concluye de acuerdo a las Tutela No.22672 pruebas que la demandada solo adeuda las prestaciones sociales correspondientes al lapso del 21 de julio de 2003 al 31 de agosto de 2003, y condena además por el año 2005; que en la demanda no hizo relación alguna al período del 2003 por el que se condenó, motivo por el cual no presentó los recibos correspondientes a él; que igualmente la sanción moratoria es ilógica.
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 6 de abril de 2010, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela, y dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor, correr traslado a los accionados, extender la acción al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, donde actualmente reposa el expediente, y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que resolvió el recurso de queja interpuesto por la accionante, así como comunicar la iniciación de la acción a EDUARDO PLINIO ESCANDÓN CASTILLA, demandante dentro del proceso donde se produjo la decisión que se cuestiona.
Tutela No.22672 CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como ya se ha expuesto en infinidad de oportunidades, esta Corporación es del criterio de que la acción de tutela no es un medio alternativo que reemplace los recursos ordinarios previstos por el legislador, con igual efectividad para la defensa de los derechos de las partes involucradas en un proceso.
Efectivamente, se ha dicho con insistencia y reiterativamente por esta Sala, que la acción de tutela no fue prevista por el constituyente de 1991 como un remedio que reemplace los medios ordinarios previstos por el legislador para la protección de los derechos y menos, para revivir los términos establecidos en la ley para interponer las acciones o los recursos de que disponen las partes para la defensa de sus intereses, de manera que, vencidos éstos, se pueda recurrir al amparo constitucional para soslayar el principio de preclusión, ahí si con violación del debido proceso que asiste a la parte contraria.
Tutela No.22672 De donde, si, como ocurrió en el presente caso, a la accionante le fue declarado desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que ahora pretende cuestionar en sede constitucional, por cuanto no sustentó en tiempo en la primera instancia, como lo ha debido hacer y lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, mal puede ahora, tratar de enmendar su omisión, luego de haber fracasado el recurso de hecho, acudiendo a la acción de tutela como si tratare de un mecanismo alternativo que permita reexaminar la actuación del juez natural.
De acuerdo a lo anterior, la tutela presentada ha de negarse por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Tutela No.22672 PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO Tutela No.22672 ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: 'Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los articules 11. 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera. -Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional ''hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto juridico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11. 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra, Gustavo José Gnecco Mendoza