Micelio
T 22667 (28-10-2008)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de justicia Rad. No. 22667 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 22667 Acta No. 7o Bogotá D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mi ocho (2008). Decide la Corte la impugnación formulada por María Custodia Barajas de Muñoz y Luis Abelardo Muñoz Barajas contra el fallo del 12 de septiembre de 2008, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la tutela que adelantan contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Segundo de Familia de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES Los recurrentes iniciaron acción de tutela contra los funcionarios judiciales mencionados por la supuesta violación de los derechos fundamentales a la igualdad ante la ley y al debido proceso. Exponen que adelantan un proceso de sucesión en su condición de cónyuge e hijo de César Julio Muñoz Suárez, en el cual se hicieron parte también Álvaro, Carlos Arturo y José Dioselino Muñoz Barajas; en la diligencia de inventarios y avalúos se incluyeron 7 bienes inmuebles, y como pasivos $2.600.00 de impuestos de los predios inventariados, $1.400.000 por levantamientos topográficos de los bienes y $11.000.000 como honorarios profesionales; el 2 de noviembre de 2006 el juzgado no aprobó el trabajo de partición y ordenó excluir el predio con folio de matrícula inmobiliaria 090-6872 y tener en cuenta que las deudas se debían incluir a prorrata entre los herederos y la cónyuge; en el nuevo trabajo de partición se incurre en un error, pues adjudicó la partida séptima "El Manzano' también conocido como `La Esperanza' por valor de $13.500.000 pesos, con folio 090-30627, el cual hacía parte de la lista de los bienes en los inventarios y avalúos aprobados"; el hecho de que los bienes inventariados en las partidas sexta y séptima tuvieran el mismo nombre, llevó a confusión al partidor y a los juzgadores y al adjudicarle la partida séptima a la cónyuge se le adjudicó un bien que no es parte de la masa conyuga ni objeto de herencia, pues como lo dijo el juzgado en auto del 28 de noviembre de 2005, es propiedad de un tercero; además en la asignación efectuada para el lote de gastos no se hizo en forma clara siendo imposible obtener el reembolso de los dineros a quien prestó para el pago de impuestos y los planos de los predios.

Por lo anterior solicita se ordene rehacer el trabajo de partición para que se haga la adjudicación de manera equitativa, se incluya el predio con el folio 090-30627 y se excluya el del folio 090-6872. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil, el 2 de septiembre de 2008, avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a todos los intervinientes en el proceso de sucesión, dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados para que se pronunciaran sobre ella (folios 74 y 75).

Una Magistrada de la Sala accionada manifestó que se pretende dilucidar' un asunto de carácter litigioso que fue objeto de trámite, convirtiendo la acción de tutela en una instancia o una vía más para replantear lo decidido en la vía ordinaria desconociendo además la residualidad y subsidiariedad de esta, lo mismo que el principio de la inmediatez (folios 83 y 84).

Mediante sentencia del 12 de septiembre de 2008, la Sala de Casación Civil, negó el amparo solicitado, al considerar que "los juzgadores acusados apoyaron su decisión en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su definición frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidaron, motivo por el cual no es posible tildar sus determinaciones como abiertamente caprichosas, pues implemente, son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden" y concluyó que se trata de providencias que "no se vislumbran como arbitrarias, cuando tienen como estribo la valoración de las pruebas aportadas frente a la situación fáctica debatida que condujo al Tribunal a concluir, de un lado, que no existía 'confusión' en los predios asignados, sino de un simple error en la citación del folio de matrícula de uno de ellos, que fue aclarado en la sentencia de segundo grado; y de otro, que la hijuela de gastos había sido asignada a la cónyuge y a los herederos en el porcentaje que legalmente les correspondía" (folios 119 a 125).

La decisión fue impugnada por los accionantes, quienes reiteran que el partidor incluyó el inmueble "El Manzano" con folio de matrícula inmobiliaria 090-30442, pero corresponde a "El Pino", adjudicándole el mismo bien en 2 partidas; no se hizo ninguna aclaración respecto al hecho de haber incluído en la partición un bien de un tercero, el del folio 090-06872; tampoco se hizo claridad sobre el lote de gastos (folios 151 a i6o).

SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Pese a lo afirmado precedentemente, es claro que en este asunto la tutela no procede, puesto que, tal como lo advirtiera la Sala de Casación Civil de esta Corte, los accionados no quebrantaron derecho fundamental que amerite la protección invocada. En efecto, el Tribunal Superior de Tunja, al resolver el recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia aprobatoria del trabajo de partición, la aprobó y en ella aclaró que el bien de la séptima partida, folio de matrícula 090-30442 no comprende la parte vendida a Uriel Pulido Castelblanco y en la parte considerativa aclaró que "El inmueble "LA ESPERANZA", a folio 21 aparece que corresponde es al folio 090-6872 y no al folio 090-30727 como se expresa a folio 233 en el trabajo de partición" y "que no hay confusión al respecto y más bien puede partirse para aclarar que en los inventarios y avalúos presentados en la partida séptima, se identificó mal el folio de matrícula, pero la asignación se hizo sobre el folio de matrícula que realmente corresponde y sobre el que debe adjudicarse la hijuela, luego no hay error en el partidor"; también aclaró que "hijuela de deudas de la sucesión no hay en este caso, porque no se inventariaron gastos de la sucesión corno generados por el cónyuge o por ser de la sociedad conyugal.

Los gastos del procesos deben ser asumidos a prorrata por cónyuge y herederos, para lo cual se dejó el bien que se subastará". De suerte que tales decisiones no resultan arbitrarias o inconsultas capaces de generar el amparo solicitado. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 3o del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 22667 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 dei Decreto 2591 de 1.991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C-543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in dein --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra 9