Micelio
T 22659 (28-10-2008)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de justicia Rad. No. 22659 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 22659 Acta No. 70 Bogotá D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación presentada por MANUEL FERNANDO ORTÍZ PARDO contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2008 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que promovió contra el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, a la cual se vinculó a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El recurrente inició acción de tutela contra el funcionario mencionado por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Expone que en el proceso ejecutivo hipotecario que adelanta el BANCO POPULAR en su contra se incurrió en una vía de hecho al no practicar en legal forma la notificación "del auto admisorio de la demanda", realizada mediante aviso fijado el 21 y el 27 de julio de 2001 en su residencia, porque "el apoderado judicial de la parte demandante en el momento de cancelar en la OFICINA JUDICIAL las expensas necesarias para efectos de llevar a cabo el acto de la notificación personal del auto admisorio de la demanda al demandado manifestó que la entidad demandante es el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, y no el BANCO POPULAR"; por lo anterior el ejecutado ignoró la existencia del proceso y, además, aunque la demanda se notificó a un curador ad-litem, la litis nunca se trabó en legal forma porque el auxiliar de la justicia nunca alegó la irregularidad, ni ejerció ningún medio de defensa para proteger los intereses del accionante, no propuso excepciones, ni solicitó pruebas, limitando su actuación a allanarse a las pretensiones de la demanda.

El Juzgado ignoró la existencia de un vicio procesal y no declaró oficiosamente la nulidad, ni los apoderados que lo representaron tampoco la propusieron, poniendo de manifiesto la ausencia de una defensa técnica; la sentencia del 13 de febrero de 2002 fue confirmada por el Tribunal, quien no encontró ninguna irregularidad. Con fundamento en el numeral 8° del artículo 140 del C. P. C., propuso la nulidad de lo actuado, y el Juzgado el 24 de enero de 2008 la negó argumentando que el 13 de marzo de 2006 actuó a través de apoderado y no se formuló tal nulidad; como este profesional no ejerció ningún medio de defensa, confirió poder a un nuevo abogado a quien se le reconoció personería para actuar el 2 de mayo de 2006; este último renunció al poder y el Juzgado la admitió mediante auto del 3o de octubre de 2006 y a pesar de surtir efectos 5 días después de la notificación al poderdante, el apoderado nunca diligenció la notificación; posteriormente a través de una apoderada propuso la nulidad de lo actuado, insistiendo en la indebida notificación, pero tampoco prosperó, se interpusieron los recursos, pero transcurrido el término para consignar las expensas para las copias no se hizo, razón por la cual se declaró desierto el recurso "vulnerándose una vez más de esta manera el derecho de defensa de mi prohijado por ausencia de defensa técnica oportuna".

Por lo anterior solicita se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario, desde la fijación del aviso el demandado, el 21 y 27 de julio de 2001 y se deje sin efectos la sentencia del 13 de febrero de 2002. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 25 de agosto de 2008, avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar a los accionados y vinculó a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo, para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folios 2 y 3).

El Juez Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga manifestó que se atiene a lo probado y contenido en el expediente y remitió copia de las principales piezas procesales (folio 11). Un Magistrado de la Sala accionada solicitó denegar el amparo por considerarlo improcedente, teniendo en cuenta que de haber existido la nulidad por indebida notificación, quedó saneada al haber actuado sin proponerla y en cuanto a la ausencia de defensa técnica el accionante fue representado por un curador y además confirió poder a varios profesionales que actuaron en el proceso, de donde se concluye que con esta acción se pretende revivir términos legalmente fenecidos (folios 19 y 20).

En sentencia del 4 de septiembre de 2008 la Sala Civil negó el amparo solicitado, por improcedente, teniendo en cuenta que la acción "se formula cuando ha transcurrido un término superior a seis (6) años, contado a partir del día 23 de julio de 2002, data en la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la sentencia de primer grado que se considera lesiva de los derechos fundamentales( ).

De otro lado se advierte que la parte interesada desperdició el recurso de apelación que se le concedió frente al auto de 24 de enero del año en curso, que desestimó la nulidad planteada, toda vez que fue declarado desierto mediante interlocutorio de 14 de agosto, por no haberse suministrado las copias que se requerían para su trámite"; concluyó que respecto de la supuesto falta de defensa técnica, no tiene la virtualidad de anular o retrotraer el trámite de un proceso (folios 21 a 28).

La decisión anterior fue recurrida por la accionante (folios 34 y 35). SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa judicial.

En este asunto, si el accionante consideraba que con la decisión del Juzgado, de negarle el incidente de nulidad propuesto, le vulneraba sus derechos, ha debido cancelar el valor de las expensas necesarias para la expedición de las copias destinadas al trámite del recurso de apelación, pero no lo hizo, y no pretender ahora, a través de esta acción, de carácter residual, modificar las providencias cuestionadas; esa es una de las circunstancias de improcedibilidad de la acción constitucional, si se tiene en cuenta que esta constituye un mecanismo excepcional y subsidiario, como lo contempla el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

Además, como lo consideró la Sala Civil de la Corte, el otro requisito de procedibilidad de la acción de tutela, la inmediatez, es decir, que se interponga dentro de un término razonable y prudencial al supuesto hecho que origina la vulneración, tampoco se cumple, pues la providencia cuestionada es del 23 de julio de 2002 y la acción constitucional se radicó el u. de julio de 2008, es decir, después de más de 5 años.

Resulta improcedente el amparo constitucional y en consecuencia, se confirmará lo dispuesto en el fallo objeto de la impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 3o del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN PE VOTO Tutela 22659 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C-543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencia! que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no,_.;pecializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis 117 ídem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra 10