Micelio
T 22655 (21-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación Nº 22655 Acta Nº 65 Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la impugnación formulada a través de apoderado por CLARA DE JESÚS CUASPUD DE JURADO, contra el fallo de 9 de septiembre de 2008, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que la antes mencionada promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE TÚQUERRES, por las providencias proferidas en el juicio de sucesión de DELFÍN CUASPUD INCHUNCHALA y TERESA ASCUNTAR DE CUASPUD.

ANTECEDENTES Pretende la actora la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Sustenta sus pedimentos en los hechos que se sintetizan a continuación: Que ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Túquerres se promovió proceso sucesoral mixto, cuyo fundamento fue el testamento público otorgado por el causante Delfín Cuaspud Inchunchala, el cual terminó con sentencia que se protocolizó mediante Escritura Pública Nº 657 de 13 de noviembre de 2003.

Informa que la mencionada liquidación sucesoral perdió todos sus efectos legales, porque acatando un fallo de tutela, se decretó la nulidad absoluta del citado testamento y, por consiguiente, la invalidez legal de la partición y de la sentencia aprobatoria; que, en consecuencia, formuló demanda sobre apertura de sucesión intestada, la cual fue inicialmente negada por decisión de 21 de agosto de 2007, pero en virtud del recurso de reposición interpuesto, fue revocada con auto de 25 de septiembre de 2007, y declaró la apertura del proceso sucesoral intestado, en el cual fue reconocida como heredera de los causantes; que, en forma ilegal, el Juzgado dispuso que este proceso se tramitara en forma acumulada con el anterior, pero al advertir que se había incurrido en grave irregularidad, generadora de nulidad, la declaró y dejó sin efectos las decisiones relativas a la acumulación, para tener el nuevo proceso como el único medio procesal para la liquidación de la mencionada sucesión. Manifiesta que el Juzgado señaló el 24 de enero de 2008, para la realización de la audiencia de inventarios y avalúos; que al ser fijada “ con mucha celeridad ”, no pudo enterarse de esa fecha, y el 23 de enero de 2008 se dictó un auto de reconocimiento de varios herederos y subrogatarios, el cual no debió notificarse en estado por ser proferido la víspera de la diligencia de inventarios; que este trámite no podía realizarse con la sola presencia de los herederos y subrogatarios reconocidos en el citado auto porque el mismo no se notificó en ninguna de las formas previstas por la ley y, por ello, no podía producir efecto legal generando una nulidad por falta de notificación. Sostiene que el apoderado de los referidos herederos y subrogatarios, dejó de lado el compromiso verbal de lograr un acuerdo razonable entre los herederos, para presentar en la cuestionada diligencia un escrito de inventarios y avalúos “ en el cual hace figurar en forma artificiosa un pasivo muy exagerado en su cuantía ”; que, ante tales irregularidades, propuso la nulidad de esa actuación, la cual negó el Juzgado y confirmó el Tribunal, mediante providencias en las que, aduce, incurrieron en vía de hecho al vulnerar los derechos sobre los que invoca el amparo constitucional.

Por lo anterior solicita: “… se deje sin efectos la actuación irregular realizada en el mentado proceso sucesional y se pueda realizar posteriormente una diligencia de inventarios ajustada a los ordenamientos de ley.” (fl. 89 cuad. anexo) TRÁMITE IMPARTIDO 1. Mediante auto de fecha 27 de agosto de 2008 (fl. 92), la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA avocó el conocimiento, ordenó notificar a los funcionarios accionados, a las partes e intervinientes en la actuación atacada.

En el término de traslado se recibió respuesta, en primer lugar, del Tribunal en escrito en el que hizo mención a las actuaciones surtidas en el citado proceso, que dieron lugar a confirmar el auto por medio del cual se negó la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de la accionante; que dicho proveído no ha transitado por el sendero de las vías de hecho, y por ello no vulneró los derechos fundamentales de la petente; que el amparo constitucional deprecado no se abre paso, porque las exigencias para que esto ocurra no se han estructurado.

(fls. 101 a 103 cuad. anexo) El Juzgado, enfatizó que el comportamiento del profesional que representó en el proceso a la accionante, fue negligente, y resultan inaceptables sus argumentos relativos a la diligencia se programó “ con mucha celeridad ”, que “ no había urgencia ” en su realización, y que no pudo enterarse de la fecha señalada para la misma, “ porque los estados habían sido retirados de la cartelera del Juzgado ”; que el abogado bien pudo objetar el inventario y avalúos o, por lo menos, recurrir el auto que los aprobó; que, sin embargo, no desplegó ninguna de esas actividades, simplemente, porque se abstuvo de examinar el expediente durante un lapso considerable de tiempo.

Finalmente, señaló que la tutela no ha sido consagrada para reparar los eventuales efectos perjudiciales que dicha negligencia acarree. (fls. 115 a 117 cuad. anexo) 2. Mediante sentencia de 9 de septiembre de 2008, (fls. 119 a 125), la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó el amparo constitucional pedido, de conformidad con las razones expuestas en dicha providencia. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugnó la decisión, mediante escrito allegado a folios 131 a 134, en el que reitera la violación e insiste en la protección invocada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra providencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra providencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, frente al caso concreto, esta Corte no advierte la vulneración de los derechos alegados por la accionante en su escrito introductorio. Efectivamente, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los asociados el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.

Acorde con lo anterior, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Encuentra la Sala que de la actuación surtida ante los funcionarios accionados, no se desprende la vulneración del derecho al debido proceso, ni del acceso a la administración de justicia, pues tanto la decisión proferida por el Juzgado, como la del Tribunal que la confirmó, no aparecen inconsultas ni arbitrarias, sino razonadas, de conformidad con las pruebas aportadas y con las normas que gobiernan esta clase de asuntos.

En este orden de ideas, y como esta Corporación comparte los argumentos expuestos por la Sala de Casación Civil, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, de conformidad con lo expuesto. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria