Micelio
T 22653 (21-10-2008)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de justicia República de Colombia Corte Suprema de justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación N° 22653 Acta N° 65 Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la impugnación formulada por LEONARDO ANDRÉS BUSTILLO ESPINOSA contra el fallo de 3 de septiembre de 2008, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que el antes citado promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por los pronunciamientos proferidos en el proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra por el Banco BCSC S.A., el cual fue vinculado a este trámite.

Rad. 22653 ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, al habeas data y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Sustenta sus pedimentos en los hechos que se sintetizan a continuación: Que ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, se tramitó en su contra el proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Colmena, en el cual se profirió sentencia de primera instancia, en la que afirma, se incurrió en una vía de hecho al desconocer tanto las normas, como las sentencias que se han proferido en torno al tema de los créditos hipotecarios pactados en pesos y su cobro en UVR, y no obstante, el Tribunal confirmó esa decisión. Sostiene que en la reliquidación efectuada, de manera unilateral y arbitraria por el Banco, se redenominó el crédito, sin su Rad. 22653 consentimiento y se aplicó un sistema indebido de capitalización de intereses, al liquidar con una formula de interés compuesto y no simple, "como lo ordenó la Corte Constitucional en su Sentencia C-955 de 2000" Manifiesta que, posteriormente, su apoderado presentó nulidad de todo lo actuado en el referido proceso, la cual declaró el Juzgado pero el Tribunal la revocó; que igualmente se denegó la excepción de pago propuesta, decisión que fue objeto de recurso, el cual fue declarado inadmisible por el Tribunal en providencia de 13 de junio de 2008.

Por lo anterior solicitó: " se me reconozcan los derechos vulnerados por los funcionarios judiciales accionados, los cuales se encuentran detallados en esta acción y como consecuencia de ellos, ordenen a los mismos que debe dejarse sin efecto la sentencia proferida y su confirmación, retrotrayendo el proceso a su estado inicial y que se reconozca que el crédito cobrado fue otorgado en PESOS y convertido en LIVR, hecho que cambió sustancialmente todo el proceso, ordenándose que igualmente se le imprima el trámite que corresponde".

(fl. 15 cuad. anexo) Rad. 22653 TRÁMITE IMPARTIDO 1. Por auto de fecha 21 de agosto de 2008 (fl. 17), la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA avocó el conocimiento, ordenó notificar a los funcionarios accionados para que ejercieran su derecho de defensa, e igualmente a los terceros involucrados en el referido proceso ejecutivo hipotecario.

En el término de traslado el Tribunal dio respuesta, en la cual manifestó que en el citado proceso se profirió sentencia el 2 de noviembre de 2006, la cual no fue materia de recurso de apelación; que posteriormente el ejecutado interpuso recurso de apelación contra la providencia que negó la excepción de pago, recurso que se declaró inadmisible; que, por lo tanto, no hay sentencia confirmatoria de la decisión de primera instancia, y que en ese sentido no procede el amparo solicitado. 2.

Mediante sentencia de 3 de septiembre de 2008, (fls. 50 a 61), la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó el amparo constitucional pedido, al considerar Rad. 22653 JUSTICIA, negó el amparo constitucional pedido, al considerar que: " presentada la excepción extemporáneamente, ésta fue decidida durante el trámite de la objeción formulada al crédito, mediante providencia carente de arbitrariedad, luego, la simple discordia respecto de lo resuelto por los talladores de instancia no estructura una vía de hecho que permita cuestionar la decisión del juez natural, a través del mecanismo de amparo constitucional, al paso que el accionante se vio privado de la segunda instancia debido a su propia negligencia, pues como se dijo, omitió plantear la excepción en la oportunidad procesal debida." (fl. 59 cuad. anexo) LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión mediante escrito visible a folio 66 del cuaderno anexo, en el que únicamente manifestó, no compartir la decisión proferida.

Posteriormente allegó escrito en el que reitera la violación e insiste en la protección invocada. (ft. 5-6 cuad. Corte) Rad. 22653 CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. Rad. 22653 En efecto, la tutela contra sentenciaidal está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, frente al caso concreto, esta Corte no advierte la vulneración de los derechos alegados por el accionante en su escrito introductorio. Rad. 22653 Efectivamente, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los asociados el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las "formas propias de cada juicio".

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Encuentra la Sala que de la actuación surtida ante los funcionarios accionados, no se desprende la vulneración de los derechos invocados por el accionante, pues a la misma se le impartió el trámite que legalmente correspondía, de acuerdo con Rad. 22653 lo dispuesto por las normas que regulan lo concerniente a los requisitos de fondo y de trámite que se deben observar en el proceso ejecutivo hipotecario.

De lo anterior se colige que no hubo vulneración de los derechos invocados en la acción de tutela, puesto que las decisiones de los funcionarios judiciales accionados obedecieron a una interpretación de las normas que gobiernan esa clase de asuntos, sin que ellas aparezcan arbitrarias o inconsultas. En este orden de ideas, y como esta Corporación comparte los argumentos expuesto por la Sala de Casación Civil, se confirmará la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Rad. 22653 PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, de conformidad con lo expuesto. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Tuteia 22653 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente lsunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 259.1 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C-543/92), soportes supralegal, legal y Tutela 22653 jurisprudencia' que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al árgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho -- non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra

RESUELVE

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