Micelio
T 22639 (21-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 22639 Acta Nº 65 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de GUILLERMO RODRIGO ÁLZATE GIRALDO, contra el fallo de 2 de septiembre de 2008, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que el antes citado promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, por los pronunciamientos proferidos en el proceso ejecutivo singular promovido en su contra por C.I. PESQUERA VIKINGOS DE COLOMBIA S.A.

ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios accionados. Fundamenta sus peticiones, en los hechos que se sintetizan a continuación: Que en su contra se instauró demanda ejecutiva, ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, el cual, por auto de 17 de noviembre de 1999, libró mandamiento de pago, decisión que le notificó el 14 de diciembre de ese año y contra la que, a través de apoderado, propuso excepciones.

Sostiene que el Juzgado dictó sentencia en la cual declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución; que en dicha providencia solamente se estudiaron los medios exceptivos formulados por otra de las demandadas, sin tener en cuenta que unas y otras eran sustancialmente distintas y merecían un análisis separado.

Manifiesta que interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal en providencia en la que “ también incurre en error”, al afirmar que las excepciones de mérito propuestas se encuentran inmersas en las que presentó la otra demandada, por lo que dispuso confirmar la decisión del a quo. Finalmente, argumenta que la formulación de excepciones contenida en las dos contestaciones son “ cuantitativa y cualitativamente distintas, por lo que debían ser abordadas desde ópticas diferentes, porque ambas buscaban efectos jurídicos diversos.” Por lo anterior solicita: ”…Se deje sin efecto la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2007 por la Sala Civil de Decisión del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso con radicado Nº 1999-1988 del Juzgado 8 Civil del Circuito de Bogotá. Como consecuencia de lo anterior se retrotraiga el proceso, hasta la etapa en la que se vulneraron los derechos fundamentales enunciados, y objeto de la presente solicitud de amparo –sentencia de primera instancia- con el fin de restaurar los mismos.” (fl. 65 cuad. anexo) TRÁMITE IMPARTIDO 1.

Por auto de 2 de septiembre de 2008, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento, admitió la tutela y la hizo extensiva a los intervinientes dentro del proceso controvertido. Dentro del término de traslado, se recibió respuesta del Tribunal accionado, en la cual manifestó que la decisión adoptada por la Sala en modo alguno es violatoria del debido proceso; que, contrario a lo afirmado por el accionante, sus réplicas estaban dotadas de los mismos o similares argumentos que las propuestas por los restantes obligados cambiarios, razón suficiente para que fueran analizadas al unísono. Afirma que en la referida decisión, se tuvieron en cuenta no sólo los fundamentos enervantes formulados sino también las disquisiciones presentadas en el recurso de apelación; que el escrito de tutela denota un marcado desacuerdo con la providencia, el cual no tiene cabida en la acción constitucional.

(fls. 74-75 cuad. anexo) 2.- Mediante sentencia de 15 de septiembre de 2008, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó el amparo constitucional solicitado, al considerar que: “… Examinada la solicitud que concita la atención de la Sala, pronto se advierte su improcedencia, pues ella se formula cuando ha transcurrido un término superior a diez (10) meses, contado a partir del día 9 de noviembre de 2007, data en la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió la sentencia de segundo grado que se censura (…) el cual supera “el lapso… de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección…” (fl. 98 cuad. anexo) LA IMPUGNACION Inconforme con la anterior la decisión, el apoderado del accionante la impugnó con escrito que obra a folios 107 a 109, en el cual reitera la violación e insiste en la protección invocada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra providencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra providencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, frente al caso concreto, considera esta Corporación que, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil, la acción carece de inmediatez, por cuanto el citado proveído fue dictado el 9 de noviembre de 2007 por el Tribunal, cuando confirmó la sentencia dictada en primera instancia, en cuanto a las excepciones propuestas; demostrándose así tardanza de la parte accionante en más de diez meses para promover la acción de tutela, lo que conlleva a la inviabilidad de acceder a la protección constitucional deprecada.

No hay duda de que una de las condiciones de éste medio constitucional, es precisamente que se ejerza en un tiempo cercano o prudencial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, de donde resulta inadmisible que, sin justificación, se acuda a él luego de transcurridos más de diez meses desde que supuestamente se presentó la vulneración. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria