Micelio
T 22625 (21-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación Nº 22625 Acta Nº 65 Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la impugnación formulada por MARISOLANDY MEJÍA MORENO, contra el fallo de 1º de septiembre de 2008, proferido por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, en el trámite de tutela, que la antes mencionada inició contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, al cual se ordenó vincular a la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA –ESAP-.

ANTECEDENTES Pretende la accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. Sustenta sus peticiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que se inscribió en el concurso que convocaron las accionadas y presentó la respectiva prueba el 26 de agosto de 2007, en la que dice haber obtenido el puntaje mínimo establecido para el cargo de Inspector Código 32 Grado 26 de la DIAN; que fue citada para el proceso de entrevistas, que se efectuó entre el 13 y el 16 de diciembre de 2007, y lo superó satisfactoriamente.

Informa que ha desempeñado varios cargos en la DIAN, con lo cual dice haber acreditado el requisito de experiencia; no obstante, al realizar consulta el 3 de abril de 2008, se le indicó que no acreditaba el requisito mínimo de experiencia, por cuanto los cargos ejercidos son de nivel técnico; que por ello elevó reclamación en la que manifestó que, además de ser Ingeniera de Sistemas con título profesional, realizó las funciones de Profesional en Ingresos Públicos I Nivel 30 Grado 19; que en muchas ocasiones, por carencia de personal, le han asignado cubrir puestos técnicos.

Reprocha que la accionada, le indique que no cumple con el requisito de experiencia, cuando ella se ha sometido al proceso de selección, con aprobación de todas las pruebas exigidas, incluida la entrevista y encontrarse en el grupo consolidado de personas aptas para el cargo; que esta situación la debió advertir la entidad desde el mismo proceso de inscripción y que, con esa decisión, se le están conculcando los derechos fundamentales sobre los que reclama el amparo.

Por lo anterior solicitó: “ se amparen los derechos fundamentales invocados y se ordene a la entidad tutelada se incluya nuevamente en el proceso de selección y por ende de aspirantes aptos para ejercer el cargo de Inspector código 32 grado 26 en la DIAN, dejando sin efectos los actos administrativos que disponen que no cumplo con los requisitos de experiencia.” (fl.19 cuad.

Tribunal). TRÁMITE IMPARTIDO 1. Por auto de 21 de agosto de 2008, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, avocó el conocimiento, ordenó notificar a la accionada y oficiar a la DIAN para que acreditara los cargos desempeñados por la accionante en esa entidad. Posteriormente, en providencia de 27 de agosto de 2008, ordenó vincular a la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA –ESAP-.

Dentro del término de traslado, la Comisión Nacional del Servicio Civil, se pronunció sobre los hechos de la acción, y manifestó que mediante el contrato de prestación de servicios Nº 0061 de 2007, la Escuela Superior de Administración Pública ESAP, está obligada a desarrollar y aplicar la prueba de Análisis de Antecedentes y Entrevista, de acuerdo con los lineamientos técnicos y metodológicos establecidos por dicha entidad; por tal razón solicitó vincularla a este trámite constitucional.

(fls. 23 a 25 cuad. anexo) La Escuela Superior de Administración Pública ESAP, manifestó que desde el momento de la publicación de la Convocatoria 003 de 2006, se fijó la normatividad reguladora de las diferentes etapas para proveer el concurso público abierto de méritos de los empleos de Carrera Administrativa en la Unidad Administrativa Especial de la DIAN; que se estableció que la aspirante debía cumplir con los requisitos mínimos para el desempeño del cargo, a la fecha de la selección del empleo realizada en la inscripción; que, por ello, únicamente se valoró la formación y la experiencia acreditada a 23 de diciembre de 2006; que los tiempos laborales o las formaciones académicas acreditadas en periodo posterior, no podían tenerse en cuenta.

Igualmente, informó que no bastaba con acreditar una experiencia representada en el cumplimiento de unas funciones, sino que era necesario que estas funciones guardaran estrecha relación con el cargo para el cual se aspiraba; que, por lo tanto, el cargo de Gestor de Tránsito no fue tenido en cuenta, pues la naturaleza de sus funciones pertenece al nivel técnico y al haber aspirado la accionante a un cargo de nivel profesional, las únicas experiencias laborales que pueden ser objeto de estudio en el concurso, son las que corresponden a ese nivel.

(fls. 44 a 55 cuad. anexo) 2. Mediante sentencia de 1º de septiembre de 2008 la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Popayán negó el amparo, al considerar que: “ … no existe vulneración al derecho fundamental al debido proceso y tampoco se avizora conculcación al derecho al trabajo, toda vez que para los empleos vacantes y en concurso únicamente podían acceder los concursantes quienes cumplieron los requisitos señalados en la convocatoria y superaron todas las etapas del concurso, las mismas que no fueron satisfechas por la accionante, no bastándole entonces haberse inscrito en el mismo para pretender su designación final…” (fl. 148 cuad. anexo) LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión, mediante escrito allegado a folio 156, en el que manifiesta “ no estar de acuerdo con su contexto.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.

Frente al caso concreto, la censura de la accionante se dirige contra la decisión discrecional de la Comisión Nacional del Servicio Civil, de no permitirle continuar en el concurso por no acreditar los requisitos para ello, sin tener en cuenta que la acción de tutela no es el mecanismo para tal fin, ya que podía, solicitar la suspensión del referido acto, a través del proceso idóneo para dirimir este tipo de asuntos.

En efecto, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, señala las causales de improcedencia, entre otras, cuando exista otro medio de defensa judicial, como sucede en este evento, igual de eficaz, y por lo mismo imposible de desconocer, pues de ser así el juez constitucional se abrogaría una facultad que le está vedada cuando, como en este caso, existe otro mecanismo idóneo.

Esta Corporación ha sostenido, insistentemente, sobre la imposibilidad de conceder el amparo cuando se cuente con otro mecanismo de defensa judicial, pues precisamente el legislador ha instituido procedimientos aptos, diversos y ha dotado a los asociados de las herramientas jurídicas pertinentes para controvertir las decisiones. De esta suerte, la actora cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, si lo desea, con el fin de obtener la invalidez del acto administrativo que la excluyó del Concurso de Carrera Administrativa.

De otro lado, no se observa la causación de un perjuicio irremediable que amerite la protección como mecanismo transitorio. Igualmente, pretender que el recurso constitucional se convierta en una fórmula alternativa, que permita sustraerse de los procedimientos establecidos, es desconocer que el Estado Social de Derecho esta afincado en principios fundamentales como la seguridad jurídica, y el respeto por las instituciones.

De tal manera que se procederá a denegar por improcedente la acción deprecada y se confirmará la decisión adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria