República de Colombia Corte Suprema de justicia Rad. No. 22581 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 22581 Acta No. 64 Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación presentada por OSCAR ZULUAGA GARCÍA contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el trámite de la tutela que promovió contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA.
ANTECEDENTES El recurrente inició acción de tutela contra el funcionario judicial mencionado, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Expone que Yurani Prado Rojas, presentó demanda, en su contra, el 9 de mayo de 2006; admitida por el Juzgado el 16 de junio siguiente, se le notificó y corrió traslado; el 22 de agosto de 2006 se ordenó subsanar el escrito de respuesta y, mediante auto del 1 de septiembre, se dio por no contestada la demanda, desechando "tácitamente las excepciones de mérito que fueron planteadas de manera legal y oportuna"; el Juzgado desconociendo dicho escrito y desestimando las excepciones propuestas, dictó sentencia condenatoria, el 3o de mayo de 2007, lesionando los intereses del accionante con una decisión que incurre en una vía de hecho; en el fallo, cuya nulidad solicita, no se valoró la prueba, Por lo anterior solicita la suspensión de los efectos de la sentencia del 30 de mayo de 2007 y, como corolario del amparo demandado, se decrete la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 1 de septiembre de 2006.
TRÁMITE IMPARTIDO La acción se presentó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, quien por competencia, ordenó remitir las diligencias al de Valledupar; este último, mediante auto del 25 de abril de 2008, avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar al accionado y posteriormente, el 8 de mayo, vinculó a los demás intervinientes en el proceso ordinario, para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folios 27 y 35).
El Juez Laboral del Circuito de Aguachica (Cesar) manifestó que la providencia por medio de la cual se dio por no contestada la demanda se encuentra ajustada a derecho y si el demandado no estaba de acuerdo, ha debido impugnarla; el accionante estuvo ausente del proceso ordinario, lo abandonó por completo y ahora pretende a través de la acción de tutela cuestionar las decisiones judiciales (folios 39 y 4o).
En sentencia del 14 de mayo de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, negó el amparo solicitado, porque "no cumplió con la carga de corregir la contestación de la demanda, en los términos en que el juez del conocimiento le señaló, dejó de cumplir con las cargas procesales cuya consecuencia no puede ser otra que las que para tales efectos consagra la ley.
Y si se le ordenó corregir la contestación de la demanda y no lo hizo oportunamente, la consecuencia es, por mandato legal, tener por no contestada la demanda, tal cual ocurrió en este asunto"; además esta acción se interpuso después de más de un año de la providencia, por lo cual no cumple el requisito de la inmediatez (folios 174 a 181).
La decisión anterior fue recurrida por el accionarte (folio 184). SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa judicial.
En este asunto el accionante ha debido interponer los recursos tanto contra el auto que dice dio por no contestada la demanda como contra la sentencia, pero no lo hizo, y no puede pretender ahora, a través de esta acción, de carácter residual, modificar las providencias cuestionadas; esa es una de las circunstancias de improcedibilidad de la acción constitucional, si se tiene en cuenta que constituye un mecanismo excepcional y subsidiario, como lo contempla el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Además, no se cumplió el otro requisito de procedibilidad de la acción de tutela, la inmediatez, es decir, que se interponga dentro de un término razonable y prudencial al supuesto hecho que origina la vulneración; la última providencia cuestionada, la sentencia de instancia, se profirió el 3o de mayo de 2007 y la acción constitucional se radicó el 19 de febrero de 2008, después de más de 8 meses.
En consideración a lo anterior, resulta improcedente el amparo constitucional y en consecuencia, se confirmará lo dispuesto en el fallo objeto de la impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 3o del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre /a norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 22581 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello !os ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in ideen --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra 8