República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 22574 L. E. H. P. Vs Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 22574 Acta No. 08 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., Dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010).
Decide la Sala la acción de tutela presentada por L. E. H. P., contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala de Familia y el fallo proferido el 21 de julio de 2008, decisión judicial a la cual se imputan presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de igualdad, con relación al proceso de impugnación de la paternidad promovido por el accionante.
ANTECEDENTES El accionante señala en su escrito (fls.1 a 43) que inició proceso de impugnación de la paternidad, para que declarara que la menor XXX no era hija extramatrimonial del demandante, argumentando que el señor J. M. M. C. (q.e.p.d.) le confesó que él era el padre biológico de la menor. Afirma que por reparto le correspondió el proceso al Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Cali, el cual por medio de sentencia del 18 de diciembre de 2006, acogió las pretensiones de la demanda, al declarar que la menor no era hija del señor L. E. H. P. Sostiene que, al conocer del recurso de apelación, el Tribunal accionado revocó la sentencia apelada, vulnerándole el debido proceso, por lo que, en su criterio, no dio el alcance jurídico a las pruebas practicadas, en esencial a la prueba genética de ADN.
Sustenta que no comparte la sentencia del Tribunal accionado por cuanto en la demanda alegó la forma en que se enteró que el progenitor de la menor es el señor J. M. C., exponiendo los hechos por los cuales la reconocida no ha podido tener por padre a quien la reconoció por cuanto la prueba de ADN le descartó su paternidad y quien pasa por padre no lo es en la realidad.
La Sala de Casación Civil de esta Corporación, que admitió la presente acción, con auto del 1 de marzo de 2010, al revisar que, con providencia del 7 de septiembre 2009, inadmitió la demanda de casación formulada por L. H. P. dentro del proceso ordinario de impugnación de la paternidad, declaró la nulidad de la actuación a partir del auto que avoco conocimiento de la acción de tutela con fundamento en la causal prevista en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al trámite tutelar por disposición del artículo 4° del Decreto 306 de 1992 y remitió el expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral para someterla a reparto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
El motivo de inconformidad del accionante consiste que en el trámite de segunda instancia de proceso ordinario de impugnación de paternidad, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali revocó la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Cali, declarando la caducidad de la acción conforme el tiempo para demandar con que contaba el demandante a partir de la configuración de los hechos.
Del examen constitucional efectuado al expediente de tutela y, a la actuación judicial cuestionada, esto es, a la sentencia del 21 de julio de 2008 proferida por el Tribunal enunciado frente a los presuntos cargos de vulneración de derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, se observa que el colegiado se fundamentó en el marco jurídico procedente para impugnar el reconocimiento extramatrimonial, vigente al momento de resolver la presente demanda, conforme lo exigen los artículo 248 y 335 del Código Civil ajustado a los alcances fijados por la sentencia de constitucionalidad C-310 de marzo 31 de 2004, donde se establece para quien tenga un interés para impugnar, un término de sesenta días inmediatamente siguientes a la fecha en que se configuró el interés para actuar y pudo hacer efectivo el derecho.
Tuvo en cuenta el colegiado que como la demanda se resolvió en vigencia de los lineamientos para los procesos de impugnación de la paternidad resultaban aplicables el nuevo término para la caducidad de estas acciones, definido en la sentencia de constitucionalidad enunciada en principio al derecho de igualdad, con la cual se pasaban de un tiempo de 300 días originalmente previstos en las normas anteriores, a los sesenta días para los nuevos procedimientos.
De tal manera que no hay un proceder caprichoso, abusivo ni subjetivo en la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali expedida el 21 de julio de 2008 ya que, al decretar la caducidad de la acción el colegiado se basó en que el demandante L. H. P. conoció de los hechos que originaban su interés para impugnar la paternidad el 5 de septiembre de 1991 y la demanda fue presentada el 6 de diciembre de 2001, razones por las cuales se tuvo como notoriamente extemporánea la demanda y, en consecuencia, se declaró la caducidad de la acción y que una aplicación en contrario si generaría la vulneración al debido proceso, por hallarse la decisión judicial impartida con base en la normatividad aplicable al caso objeto de estudio.
Frente a los cargos por presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, no aparece un caso referencial con relación al cual el accionante demuestre de qué manera este derecho le está siendo vulnerado, salvo la alegación de manera genérica y abstracta de dicha vulneración sin que se cumpla con lo dispuesto jurisprudencialmente por la Corte Constitucional que es demostrar confrontando un caso especifico cómo se vulnera el derecho a la igualdad en cabeza del accionante.
De manera que ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales la solicitud de amparo será denegada. En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera. -Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. 2