República de Colombia Corte Suprema de justicia Rad. No. 22569 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON Radicación No. 22569 Acta No. 64 Bogotá D. C., quince (15) de noviembre de dos mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación interpuesta por LUZ MARINA RODRÍGUEZ VILLAMIL contra el fallo del 29 de agosto de 2008, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la cual se vincularon el BANCO DAVIVIENDA y MARCO FORERO JIMÉNEZ.
ANTECEDENTES La recurrente instauraró acción de tutela contra las autoridades mencionadas, por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso. Expuso que en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, el BANCO DAVIVIENDA adelanta un proceso ejecutivo hipotecario en su contra y solidariamente contra Marco Hernando Forero Jiménez; notificados de la orden de pago, propusieron excepciones, las que se declararon infundadas, mediante sentencia del 22 de septiembre de 2o06; en la misma providencia se decretó el avalúo y remate del inmueble; el Tribunal, el 21 de noviembre de 2007, dispuso que el proceso debía continuar por el equivalente a 148.227.0499 UVR y no por el que se reclamaba en la demanda inicial, 226.538,0907 UVR; el Juzgado ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el Superior, el 23 de abril de 2008, lo que significa que esta acción se presenta en forma oportuna.
Dice que el Tribunal incurrió en una vía de hecho porque si acudió a un histórico de pagos y no al pagaré, para establecer la suma adeudada, significa que el título no reunía los requisitos del artículo 488 del C. P. C.; además al auscultar el saldo real de la obligación optó por reemplazar al Banco en esa labor y se auxilió de un documento ajeno al título ejecutivo, un histórico de pagos elaborado unilateralmente por la entidad y tomó como saldo insoluto el reportado, que comparado con las disposiciones de la Ley 546 de 1999 se encuentra totalmente distorsionado.
Por lo anterior solicita que se declare que el Tribunal y el Juzgado incurrieron en vía de hecho y, en consecuencia, se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Tunja se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 19 de agosto de 2008 la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados, para que ejercieran su derecho de defensa (folio 39).
El Banco DAVIVIENDA se opone a la prosperidad de esta acción, porque la accionante contó con todas las oportunidades procesales en el curso del proceso para hacer valer sus derechos y el hecho de haber sido confirmada, por el Tribunal, la sentencia del Juzgado, no la legitima para intentar, a través de esta acción, una tercera instancia cuando el proceso se ha desarrollado dentro de los parámetros legales y además debe observarse el principio de la inmediatez pues los hechos que dieron origen a la acción de tutela ocurrieron hace más de 2 años (folios 51 a 56).
La Sala de Casación Civil, en sentencia del 29 de agosto de 2008, negó el amparo solicitado al considerarlo improcedente, puesto que "la acción de tutela no reviste el carácter de una tercera instancia, ni comporta un mecanismo paralelo a los ordinarios previstos por el legislador para el desenvolvimiento de los procesos; en consecuencia está vedado al juez constitucional invadir la competencia del juez natural del proceso pues ello conllevaría a desconocer el principio de autonomía e independencia que inspira la función pública de administrar justicia, así como los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y preclusión que caracterizan las decisiones y las etapas judiciales" (folios 58 a 66).
La accionante impugnó la anterior decisión reiterando que los juzgadores de instancia incurrieron en una vía de hecho (folios 74 y 75). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 23o de la Constitución Política.
En este caso, la interpretación que el juzgador de instancia le dio a las normas que consideró aplicables al asunto sometido a consideración, no desborda el límite de lo razonable, amén de que la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho. La circunstancia de que los accionantes no coincidan con la interpretación jurídica dada por los juzgadores de instancia al momento de pronunciarse sobre las excepciones propuestas por los ejecutados, con los mismos argumentos con los cuales sustenta la presente acción, o no los comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, pues es al juez a quien la ley le ha asignado competencia para juzgar el caso concreto, y en la providencia cuestionada aparece ampliamente analizada la situación que ahora se plantea a través de esta acción. Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los citados principios de la independencia y autonomía, según lo previsto en la Constitución Política, emite una decisión sustentada en las normas pertinentes, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 3o del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 22569 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencia! que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por o' juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ 8