República de Colombia Corte Suprema de justicia Rad. No. 22559 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 22559 Acta No. 64 Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación interpuesta por LIGIA RIVERA DUARTE contra el fallo del 1° de septiembre de 2008, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA a la cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la sociedad CENTRAL DE INVERSIONES S.A.
ANTECEDENTES La recurrente instauró acción de tutela contra la Corporación mencionada, por la supuesta violación de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso en conexidad con el de acceso a una vivienda digna. Expuso que en su contra se adelanta un proceso ejecutivo hipotecario; que como el préstamo lo destinó a la adquisición de una vivienda de interés social es merecedora de un tratamiento especial en la reliquidación y liquidación del crédito, como lo solicitó al Juzgado; además con base en el artículo 43 de la Ley 546 de 1999 propuso la excepción allí contemplada, la que fue denegada; por último, el 4 de abril de 2008, el a quo repuso el auto que negó la excepción de pago y en su lugar designó a un auxiliar de la justicia para que revisara la liquidación y reliquidación del crédito; el 15 de julio de 2008, al desatar el recurso de apelación, el Tribunal revocó la anterior providencia. El artículo 43 de la Ley 546 de 1999 faculta a los acreedores para proponer la excepción de pago parcial en cualquier estado del proceso, como lo ha ratificado la Corte Constitucional en sentencia de tutela T-597 de 2006 y por la Corte Suprema de Justicia. Por lo anteriorisolicita se deje sin efectos la decisión cuestionada, por ser contraria al ordenamiento legal, y en su lugar recobre efectos la del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga contenida en auto del 4 de abril de 2008.
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 19 de agosto de 2008 la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga y a la empresa Central de Inversiones y dispuso enterar de la decisión a la Corporación accionada y a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folio 17).
La sociedad Central de Inversiones S. A., informó que mediante contrato del 6 de julio de 2007 vendió, a la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., las obligaciones a cargo de Ligia Rivera Duarte, razón por la cual carece de legitimación por pasiva y solicita se deniegue la acción interpuesta. Los Magistrados de la Sala accionada, informaron que el 15 de julio de 2008, la Corporación desató el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 4 de abril de 2007, que ordenaba la práctica de un dictamen pericial para elaborar la reliquidación del crédito, encontró que las razones expuestas por la apoderada de la parte ejecutada no eran aceptables para "aniquilar la liquidación y la reliquidación del crédito que obra en el expediente" y con base en las pruebas allegadas, revocó la providencia recurrida; la decisión obedeció a un juicioso análisis, fundado en la jurisprudencia y la normatividad que regula el asunto y no a un criterio subjetivo, caprichoso y arbitrario (folios 68 y 69).
El Banco BBVA, manifiesta que carece de legitimación por pasiva y solicita se vincule a la Compañía Central de Inversiones CISA para que ejerza el derecho de defensa (folios 71 a 72). La Sala de Casación Civil, en sentencia del 1° de septiembre de 2008, negó el amparo solicitado al considerarlo improcedente, "habida cuenta que el debate propuesto por la accionante ya fue dilucidado por las autoridades judiciales competentes, mediante una decisión debidamente motivada, que no se advierte desmesurada o arbitraria en la cual se observaron las garantías procesales y fue resultado de la labor decisoria autónoma e independiente que de acuerdo con la Constitución y la ley, corresponde al juez natural del proceso" y en lo que respecta al precedente jurisprudencial de esa Corporación advirtió "que se trata de dos situaciones sustentadas en supuestos fácticos distintos, pues en el aquí anotado, el Juzgado accionado no se había pronunciado sobre las razones de inconformidad planteadas por el promotor del amparo contra la liquidación del crédito efectuada por la autoridad judicial accionada; circunstancia que no ocurrió en el caso que nos ocupa habida cuenta que la objeción al crédito fue resuelta en su oportunidad; elemento entonces que descarta la aplicación de la jurisprudencia aludida" (folios 73 a 84).
La accionante impugnó la anterior providencia (folio 91). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pese a lo afirmado precedentemente, es claro que en este asunto la tutela no procede, puesto que, tal como lo advirtiera la Sala de Casación Civil de esta Corte, el Tribunal accionado no quebrantó derecho fundamental que amerite la protección invocada.
En efecto, la accionante dentro del proceso ejecutivo no usó los mecanismos ordinarios previstos en la ley para la protección de sus derechos pues en ningún momento controvirtió la liquidación del crédito ni la reliquidación presentados con la demanda y a pesar de haber sido notificada en legal forma del mandamiento de pago no acudió a defender sus intereses, tan solo cuando el juzgado corrigió el error aritmético en que se incurrió al efectuar la liquidación del crédito interpuso recursos y el Tribunal al resolver el de apelación lo hizo mediante providencia en nada caprichosa o arbitraria, razón por la cual resulta improcedente la acción constitucional.
En lo que respecta al precedente, que se dijo desconoció la accionada, la misma Sala de Casación Civil aclaró que se trata de situaciones diferentes pues en este asunto las objeciones fueron resueltas oportunamente por los juzgadores de instancia. Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los citados principios de la independencia y autonomía, según lo previsto en la Constitución Política, emite una decisión sustentada en las normas pertinentes, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 3o del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 22559 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in ideen --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 8