Micelio
T 22550 (11-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22550 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 22550 Acta No.17 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER R1CAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela incoada, a través de apoderado, por la sociedad EFICARGA LIMITADA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, por sus decisiones tomadas dentro del proceso ordinario laboral que adelanta EVARISTO CUADROS OBREGÓN, en contra de la accionante.

ANTECEDENTES Por estimar violados su derecho al debido proceso, pretende el accionante se declare la inconstitucionalidad o nulidad constitucional de las sentencias proferidas por los accionados dentro de los procesos ordinario y ejecutivo laboral adelantados por Evaristo Cuadros Obregón en su contra. Para fundar su solicitud, expresa que el señor Evaristo Cuadros Obregón laboró para la sociedad Eficarga Ltda. y sufrió un accidente de trabajo que lo incapacitó durante un año, durante el cual la empleadora le pagó su salario; que luego de todos los procedimientos legales, como la valoración médica, la determinación de la incapacidad y la liquidación de las prestaciones sociales correspondientes por el Inspector del Trabajo, se suscribió acta de conciliación el 26 de abril de 1999, ante el Ministerio de la Protección Social; que, sin embargo, el señor Evaristo Cuadros demandó a la sociedad Eficarga Limitada para que se le reconociera pensión por invalidez por accidente de trabajo y/o indemnización e indebidamente peticionó el pago de salarios, prestaciones, dotaciones e indemnizaciones; que la demanda fue notificada 1 año y 5 meses después de su presentación y fue contestada por la demandada proponiendo las excepciones de cosa juzgada, prescripción y subrogación de pensión a DAVIVIR; que el 22 de noviembre de 2005 el juez a quo dictó sentencia pero omitió pronunciarse expresamente sobre las excepciones propuestas, además que consideró, contrario a la realidad, que no existía prueba del pago de las prestaciones reclamadas, con lo cual desconoció el contenido de la conciliación; que dicha sentencia fue apelada por el demandante y, extemporáneamente, por la demandada, pero aprovechando la oportunidad concedida por el artículo 353 del C. de P. C., presentó apelación adhesiva dentro del término; que el Tribunal, en la sentencia correspondiente, no obstante haber observado la existencia de la cosa juzgada, prefirió aplicar el principio de la “ non reformatio in pejus" y mantener la situación ilegal creada por el juez de primer grado.

Cuestiona la decisión de segundo grado, básicamente, porque prefirió aplicar el principio procesal de la "non reformatio y pejus", frente al de la cosa juzgada de rango constitucional; porque desconoció la apelación adhesiva propuesta por la demandada; y porque dio preferencia al derecho procesal, frente al sustancial. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 3 de marzo de 2010, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela; dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor; correr traslado a los accionados; comunicar la iniciación de la acción a EVARISTO CUADROS OBREGÓN; y negó la medida provisional solicitada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y aplicación de las normas legales realizada por los jueces naturales para tomar la decisión, como si se tratare de una instancia más, donde el juez constitucional pueda sustituir con su propia apreciación, el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse que en el presente caso se presente una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues la negativa del Tribunal a considerar la apelación adhesiva que dice la accionante haber interpuesto, ante su apelación extemporánea, corresponde a lo que tradicionalmente ha sostenido la jurisprudencia laboral de que dicha figura no es aplicable en esta jurisdicción por existir regulación propia y completa al respecto que no la contempla, de donde no puede decirse que el sentenciador por este aspecto hubiere incurrido en una vía de hecho.

Lo mismo debe decirse, en cuanto aplicó el principio de la non reformatio in pejus, pues como lo reconoce la propia accionante su recurso de apelación contra la decisión de primer grado fue extemporáneo, por lo que al haber solo apelado la parte demandante en ese proceso, no podía el Tribunal desmejorar su posición, so pretexto de aplicar, a favor de quien no apeló oportunamente la decisión, la excepción de cosa juzgada, de donde tampoco se observa que hubiere incurrido en una vía de hecho.

Además, no puede desconocerse que la accionante dejó de interponer los recursos ordinarios, previstos en la ley para corregir las posibles desviaciones que alega, por lo que tal circunstancia torna, así mismo, improcedente el amparo solicitado, pues ha dicho con insistencia y reiterativamente por esta Sala, que la acción de tutela no fue prevista por el constituyente de 1991 como un remedio que reemplace los medios ordinarios previstos por el legislador para la protección de los derechos y, menos, para revivir los términos establecidos en la ley para interponer las acciones o los recursos de que disponen las partes para la defensa de sus intereses, de manera que, vencidos éstos, se pueda recurrir al amparo constitucional para soslayar el principio de preclusión, ahí si con violación del debido proceso que asiste a la parte contraria.

De acuerdo a lo anterior, la tutela presentada ha de negarse por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE., FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso. o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia. que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídica declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mendoza 9