Micelio
T 22549 (22-10-2008)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Decreto 4040 de 2004Decreto 610 de 1998

1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL -SALA DE CONJUECES‑ MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 22549 Acta No. 21 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DEL INTERIOR Y- DE JUSTICIA, la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CAUCA y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL contra la providencia proferida por la SALA CIVIL - FAMILIA -LABORAL DE CONJUECES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN, el 1° de septiembre de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por GERARDO JULIAN VELASCO ORDOÑEZ contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, la DIRECIÓN EJECUTIVA Tutela No. 22549 SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CAUCA, la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA. 1 -.

ANTECEDENTES 1. En pos de sus derechos fundamentales a la igualdad, al salario mínimo vital y móvil, al acceso a la justicia y a la irrenunciabilidad de los derechos salariales en conexidad con el derecho al trabajo, el tutelante adelantó fa presente acción constitucional, pues considera que aquellos le fueron vulnerados por los accionados.

Afirma el accionante que, se desempeñó como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, en provisionalidad desde el año de 1998 hasta septiembre de 1999, que para el 12 de marzo del 2008, fue nombrado en propiedad y que en dicho cargo ha devengado un valor del 70% sobre el salario que recibe un Magistrado de la Alta Corte.

No obstante lo anterior, señala que su condición de Magistrado de la sala en mención, está consolidada desde el 16 de septiembre de 1999, toda vez que se declaró la nulidad del Acuerdo 013 del 22 de julio de 1999, por medio Tutela No. 22549 del cual se designó a la doctora Aida Mónica Rosero García, como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Secciona' de la Judicatura.

Advierte que el Gobierno Nacional, expidió el Decreto 610 de 1998, en el que otorgó una bonificación para los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, equivalente al 60% para 1999, 70% en el 2000 y 80% para el 2001. En vista que no a todos los funcionarios que ostentan el cargo antes mencionado les reconocieron la bonificación contentiva en el Decreto 610, demandaron y hoy por hoy ya se encuentran devengando el 80% del salario percibido por los Magistrados de las Altas Cortes.

No entiende el tutelante como Magistrados de Tribunal, que desempeñan exactamente las mismas funciones, perciben salarios diferentes. Situación que a su juicio constituye violación flagrante de los artículos 25 y 53 de la Carta Política. Por lo anterior, solicita al juez de amparo ordenar a los accionados reconocer y pagar el salario conforme lo establecido por el Decreto 610 de 1998, que guarda Tutela No. 22549 relación con lo expuesto por el Decreto 1239 del mismo año y las Leyes 10 de 1987 y 63 de 1988.

En consecuencia, solicita le sea cancelado el 80% " de todo lo que devenguen los Magistrados de las Altas Cortes, a partir del primero (1°) de enero de dos mil uno (2001), más los incrementos legales conforme al IPC.". 2. Mediante providencia del 1° de septiembre de 2008, la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DE CONJUECES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN concedió la tutela propuesta, dado que efectivamente " la acción está encaminada a salvaguardad el quebrantamiento del derecho fundamental a la igualdad, que, en materia laboral, encuentra especial consagración bajo el principio de "a trabajo igual, salario igual", que en sanas palabras, significa que quien realiza igual trabajo o desempeña iguales funciones al otro, debe recibir la misma remuneración del otro ". 3.

Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, el Ministerio del Interior y de Justicia, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Cauca y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, impugnaron a través de escritos visibles en el cuaderno principal, en los cuales se insiste, en que " el señor Tutela No. 22549 Funcionario que promueve la presente acción se encuentra en una situación difiere a la de los demás Magistrados del Distrito Judicial de Popayán, por cuanto sólo hasta el día 5 de marzo de 2008 fue nombrado en propiedad como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca lo que significa que ingresó en propiedad con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4040 de 2004, pero que en provisionalidad percibió la bonificación establecida en el Decreto 610 de 1998 "".

De otro lado, se advierte que, no es la acción de tutela, el medio de defensa idóneo para controvertir actos administrativos como los que aquí se están atacando, a lo que agregan que no puede el juez de amparo decretar medida alguna que implique u ordene un gasto público. De otra parte, señalan que contra ellos no procedía esta acción, toda vez que consideran que hay falta de legitimación en la causa por pasiva.

II-. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y Tutela No. 22549 sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso sub examine, la pretensión principal de la parte accionante consiste en que se ordene a los accionados reconocer y pagar el salario, conforme a lo establecido por el Decreto 610 de 1998.

Sobre el particular, se observa a simple vista que no es la acción de tutela la vía llamada para conjurar situaciones como las aquí planteadas. Tutela No. 22549 La determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del Juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, estos pronunciamientos se logran mediante las acciones conducentes, donde sea la autoridad administrativa o el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DE CONJUECES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, el 1° de septiembre de 2008, dentro de la acción instaurada por GERARDO JULIAN VELASCO ORDOÑEZ contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, la Tutela No. 22549 DIRECIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CAUCA, la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA. 2.

ABSOLVER a los accionados de todas y cada una de las pretensiones del escrito de tutela. 3-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS JUAN HERNÁNDEZ SÁENZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO CARLOS ARIEL SALAZAR VELEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA