Micelio
T 22546 (09-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22546 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 22546 Acta No. 07 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela promovida por el ciudadano JOSÉ ISRAEL BOLÍVAR MOLANO, en contra del señor magistrado de la SALA LABORAL del Tribunal Superior de Bogotá, doctor LUIS ALFREDO BARÓN CORREDOR.

ANTECEDENTES El peticionario obtuvo sentencia favorable proferida por la Juez 17 Laboral del Circuito de Bogotá, el 31 de octubre de 2008, mediante la cual se le concedió pensión de vejez "a partir de la fecha en que se haya desvinculado del sistema " (fI. 12). Ante apelación del ISS, la ponencia correspondió en el Tribunal, al señor magistrado de la Sala Laboral, Luis Alfredo Barón Corredor, desde el 2 de diciembre de 2008.

Alega el peticionario que cuenta con 69 años de edad y que no considera justo que el ISS presente apelación y después casación, con la esperanza de su fallecimiento para que no disfrute de la pensión, que debe responder por su esposa, no pensionada, y por los gastos de su casa, y que le toca vivir de la economía informal sin amparo de salud ni de seguridad social; que se encuentra en condiciones de salud muy delicadas, por lo que le ha correspondido sufragar los gastos de su bolsillo, y que pasa por una precaria situación económica.

Dice anexar copia de los diagnósticos y de algunos exámenes de sus patologías. Pretende que, una vez verificados los hechos, se les amparen sus derechos a la seguridad social, a la salud y, por conexidad, a la vida, mediante la orden al magistrado consistente en que desate el recurso de apelación en 48 horas, mediante la concesión de prioridad a su caso a fin de evitarle u perjuicio irremediable.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es patente que al señor magistrado ponente no se le imputa mora alguna en la resolución de la apelación del proceso en el que es parte demandante el solicitante. Lo que pide es que se priorice su caso sobre el resto de los que esperan decisión por parte del funcionario precitado. Es de recordar que esta Sala ha sostenido que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Es el magistrado a cuyo cargo esté el proceso en comento, el director del mismo, y por su carácter de juez ordinario, es el autorizado por la ley para fijar fecha para realizar audiencia de juzgamiento, siendo extraño al trámite del proceso ordinario que un juez de tutela lo ordene, desconociendo que el juzgador no puede alterar el orden cronológico en que han pasado los expedientes al despacho para el correspondiente pronunciamiento; todo ello, obviamente, sin perjuicio de las facultades que, para efectos de descongestión judicial, tiene el Consejo Superior de la Judicatura.

Las anteriores reflexiones, tornan improcedente el amparo constitucional y llevan a denegar la tutela impetrada. Con todo, la Sala estima que, si lo anterior se dispensara, no sería procedente, tampoco, acceder a la solicitud de amparo, puesto que la mera alegación y acreditación de la edad no se erige como factor determinante de prioridad en el turno de decisión de los recursos.

Como tampoco la sola alegación de situación económica y de salud precaria, sin acreditación alguna al respecto a efectos de poder el fallador constitucional contar con elementos de juicio suficientes para sopesar la magnitud real de la situación del demandante. La ruptura de la igualdad de las partes en los diferentes procesos que esperan turno de fallo, a efectos de privilegiar a alguien a quien aún no corresponde decisión, debe estar clara y objetivamente fundamentada. lo cual acá no acontece.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la acción de tutela solicitada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 6