República de Colombia Corte Suprema de justicia Rad. No. 22541 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 22541 Acta No. 62 Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación presentada por JORGE ARTURO ROMERO contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 2008 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA AGRARIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, a la que se vinculó al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT.
ANTECEDENTES El recurrente inició acción de tutela contra los funcionarios mencionados por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la posesión, como mecanismo transitorio y para evitar un perjuicio irremediable. Expone que el 20 de enero de 2003 adquirió mediante contrato de compraventa, la plena propiedad y el dominio del 50%, en común y proindiviso con WILSON ENRIQUE CUBILLOS SÁNCHEZ y MARGARITA PUENTES BENAVIDES, todas las mejoras, usos y anexidades existentes en el predio rural denominado "Rancho Wilmar", ubicado en la vereda "Casablanca" del municipio de Ricaurte; a través de apoderado adelantó un proceso ordinario de pertenencia agraria contra la Sociedad Inmobiliaria Rodríguez Duque & Cía S. en C., Duque Rengifo S. en C., Promotora de Desarrollo en Huila S.A. "PROMOHUILA S.A.", Compañía Palma Tropical Ltda., y demás personas indeterminadas; la posesión la adquirió mediante el contrato celebrado el 20 de enero de 2003 y completó en total 17 años sin reconocer dominio ni propiedad ajena; en las dos instancias fue declarado poseedor de buena fe, pero el ad quem lo condenó a pagar los frutos naturales y civiles percibidos con posterioridad a la contestación de la demanda, pero no aparece acreditado el hecho del cual se deducen los frutos a que fue condenado; en la sentencia el Tribunal se opone a los medios de prueba idóneos señaldos por la ley, los títulos que acreditan la propiedad inscrita, con lo cual se incurre en una vía de hecho, como quiera que las escrituras y los certificados de tradición no son las pruebas señaladas para oponerse legalmente al hecho de la posesión; a pesar de admitir que la pertenencia corresponde a un proceso abreviado, nada dijo sobre el hecho de haber admitido una demanda de reconvención relacionada con un proceso reivindicatorio.
Como considera que con las anteriores decisiones le vulneraron sus derechos, solicita su protección. TRÁMITE IMPARTIDO La acción se presentó al Consejo Secciona' de la Judicatura, quien, por competencia, la remitió a esta Corporación. La Sala de Casación Civil, mediante auto del 28 de julio de 2008, avocó cl conocimiento de la acción y ordenó notificar a la Corporación accionada y a los demás sujetos procesales en el proceso de pertenencia agraria (folios 119 y 12o).
El Juez primero Civil del Circuito de Girardot manifestó que la actuación surtida en el proceso estuvo ceñida a los postulados relacionados con el debido proceso y la defensa (folios 124 y 125). Los Magistrados de la Sala accionada informaron que contra la sentencia se concedió el recurso de casación (folio 136). En sentencia del 12 de agosto de 2008, la Sala Civil negó el amparo solicitado, porque "se encuentra en trámite el recurso extraordinario de casación que contra la sentencia de segundo grado se interpuso y concedió, pues en tanto no sea resuelta esa situación, se torna prematuro un juzgamiento en sede constitucional de un pronunciamiento que tiene en curso un medio alterno de defensa judicial, independiente de la prosperidad que el mismo pueda tener" que el H. Tribunal Superior de esta ciudad, resuelva la alzada" (folios 48 a 53).
La decisión anterior fue recurrida por el accionante, quien reitera en que esta acción tiene carácter transitorio para evitar un perjuicio irremediable "como quiera que la prolongación en el tiempo de las decisiones relacionadas con el recurso extraordinario de casación, el que sobrepasa en años al fijado en la Ley Normativa Procesal Civil para desatarlo, con lo cual nos encontraríamos frente a un perjuicio irremediable" (folios 157 a 167).
SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa judicial.
En este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que se encuentra en trámite cl recurso de casación que se interpuso contra la sentencia materia de inconformidad, como lo anotó la Sala Civil, no siendo dable adelantar en forma paralela esta acción constitucional, pues precisamente el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de su improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales.
Finalmente, frente al perjuicio irremediable que alega el actor, ha entendido la Corte que es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable; tales condiciones no se presentan en el caso examinado, pues no existe prueba alguna en ese sentido.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 3o del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la ' nr-te Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 22541 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencia' que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in ideen --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra 8