CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación Nº 22533 Acta Nº 62 Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la impugnación formulada a través de apoderado por HUGO JAVIER MEJÍA CUELLO, contra el fallo de 15 de agosto de 2008, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que el antes mencionado promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las providencias proferidas en el proceso hipotecario seguido por el accionante contra Luis Alberto Betancur Arrieta y Otro.
ANTECEDENTES Pretende el actor la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Sustenta sus pedimentos en los hechos que se sintetizan a continuación: Que promovió proceso ejecutivo hipotecario del cual conoció el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, quien al enterarse de la existencia del concordato de uno de los demandados, envió el expediente al Juzgado Séptimo Civil del Circuito donde cursa ese trámite, sin tener en cuenta la manifestación expresa de que el accionante continuaba con la ejecución del crédito contra la otra demandada, quien es codeudora del crédito y propietaria del 50% del inmueble hipotecado.
Que el Juzgado accionado conculcó los derechos del actor, al no devolver el expediente al remitente para continuar con la ejecución; que en ese trámite debió observar lo consagrado en los artículos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995, y al no hacerlo le quitó la competencia al Juez Octavo Civil del Circuito, razón por la que propuso la nulidad de esas actuaciones, pero fue negada tanto por el Juez como por el Tribunal, al abordar su estudio con base en las causales regladas por el Código de Procedimiento Civil, sin tener en cuenta que por tratarse de un trámite especial, éstas no se encontraban sujetas a dicha norma, porque las leyes y decretos que regulan el asunto no hicieron ninguna remisión a la misma, como lo hacían normas anteriores.
Finalmente, sostuvo que con las citadas providencias incurrieron los accionados en vía de hecho, porque el vicio se pretendía subsanar con la nulidad invocada, y al no ser declarada, origina en su favor el derecho constitucional a la tutela para evitar que se continúe con la violación de sus derechos fundamentales. Por lo anterior solicita: “… 1.
Se tutele el derecho fundamental de mi mandante al debido proceso (art. 29) y los demás derechos, como el acceso a la justicia, conculcados con la decisión del Juez Séptimo Civil del Circuito y el Tribunal de Barranquilla. 2. Que como consecuencia de ello, se revoquen las providencias del 6 de abril de 2006 y 15 de mayo de 2008 del Juzgado y Tribunal, respectivamente, que denegaron la nulidad y, como consecuencia, se declare la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, desde el auto, inclusive, QUE ADMITIÓ EL CONCORDATO.
Que se diga en la decisión que el sometido a concordato debe relacionar únicamente como activos los bienes y derechos que le sean propios. 3. Que se ordene al Juez Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla que proceda a devolver al Juez Octavo de la misma categoría y ciudad el expediente que contiene el proceso ejecutivo ” (fls. 48-49 cuad. anexo) TRÁMITE IMPARTIDO 1.
Mediante auto de fecha 4 de agosto de 2008 (fl. 54), la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA avocó el conocimiento y ordenó notificar a los funcionarios accionados. En el término de traslado se recibió respuesta en primer lugar, del Tribunal en escrito en el que hizo mención a las causales de improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando no se está frente a la “ excepcional vía de hecho traducida en desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ”; que así no ocurre en este caso, en que pretende el accionante que no se llenen las lagunas normativas, aplicando la analogía, con lo que expresa un pensamiento “ limitado y carente de lógica ”, porque en la actuación se observó el debido proceso.
(fls. 64-65) En la respuesta dada por el Juzgado, relacionó la actuación surtida en el proceso objeto de la acción e hizo referencia al concepto de inmediatez para interponer la acción de tutela, en razón a la fecha en que profirió la decisión; así mismo, dijo que con ésta no violó los derechos fundamentales reclamados y solicitó declarar improcedente la acción. (fls. 73 a 75) 2.
Mediante sentencia de 15 de agosto de 2008, (fls. 87 a 93), la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó el amparo constitucional pedido, de conformidad con las razones expuestas en dicha providencia. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó la decisión, mediante escrito allegado a folios 107 a 111, en el que reitera la violación e insiste en la protección invocada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra providencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra providencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, frente al caso concreto, esta Corte no advierte la vulneración de los derechos alegados por el accionante en su escrito introductorio. Efectivamente, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los asociados el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.
Acorde con lo anterior, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Encuentra la Sala que de la actuación surtida ante los funcionarios accionados, no se desprende la vulneración del derecho al debido proceso, pues tanto la decisión proferida por el Juzgado, como la del Tribunal que la confirmó, no aparecen inconsultas ni arbitrarias, sino razonadas, de conformidad con las pruebas aportadas y con las normas que gobiernan esta clase de asuntos.
En este orden de ideas, y como esta Corporación comparte los argumentos expuestos por la Sala de Casación Civil, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, de conformidad con lo expuesto. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria