Micelio
T 22528 (09-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 22528 Acta No. 07 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ. Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diez (2010) Decide la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE la acción de tutela promovida por Jimmy Salas Machado, contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta Sala Laboral extensiva al Juzgado Único Laboral del Circuito del Banco Magdalena, ante la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso los cuales argumenta se le esta vulnerando con las decisiones proferidas por las autoridades judiciales enunciadas.

ACCIÓN DE TUTELA 22528 RADICADO ÚNICO: 1100102050002010 00173 00 Magistrado Ponente DR. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ Notificada la providencia anterior, pasa el expediente al Despacho del Señor Magistrado Ponente, informando que mediante telegrama de fecha 26 de febrero de 2010, se notifico el auto de la misma fecha, sin que las partes aún se pronunciaran al respecto.

Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil diez (2010) DINORA C. DURÁN NORIEGA Secretaria Sala Laboral ANTECEDENTES Sustenta el accionante (f1.1 a 6) que instauró demanda ejecutiva Laboral contra el Municipio de Pijiño del Carmen Magdalena, ante el Juzgado Único Laboral del Circuito del Banco Magdalena por concepto de acreencias laborales y, que el Juzgado libró mandamiento de pago decretándose las medidas cautelas solicitadas.

Afirma que el apoderado de la parte demandada propuso excepción de pago total de las prestaciones, la cual se declaró como excepción no probada, razón por la cual el demandado apeló la decisión anterior. Sostiene que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta con providencia del 25 de marzo de 2009, resolvió el recurso instaurado en el sentido de modificar el auto del Juzgado que había declarado no probada la excepción de pago, actuación respecto de la cual considera que se encuentra errada desde el punto de vista aritmético ya que los actos administrativos que reconocen las acreencias laborales son diferentes.

Señala que existieron varias expediciones de reconocimientos de derechos laborales, y que el Tribunal accionado tuvo en cuenta el acto administrativo No. 246 del 30 de septiembre de 1999 por valor de $8.111.195, que al momento de liquidarlo por ese valor dio un total de $15.378.811; que una vez presentado otro proceso ejecutivo mediando el acto administrativo No. 1199 del 24 de agosto de 2005 por valor de $18.717.562, respecto del cual el colegiado entró a deducir el valor cancelado en el primer cobro por lo que reconoció como saldo la suma de $3.338.751.

El accionante imputa error en las autoridades accionadas bajo el argumento que el municipio demandado no canceló la totalidad de la deuda y porque los pagos fueron diferidos y no totalizados por la entidad. Expresa que en la inspección judicial practicada ante el municipio de Pijiño del Carmen no aparecen los pagos repetidos, que esa es una apreciación la cual corresponde a una valoración del Juzgado accionado con base en los procesos que han cursado en su despacho, procediendo a descontar la diferencia existente entre los dos pagos a favor del accionante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y, en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente el 86 de la C.P., no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, es de señalar que el accionante pretende, con el amparo solicitado, modificar parcialmente la providencia del 25 de marzo de 2009 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Sala Laboral, y en su lugar se reconozca la totalidad de las pretensiones de la demanda, por incurrir la decisión judicial cuestionada en la presunta vulneración de derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso.

Frente a lo anterior hay que decir que resulta evidente que de la presente solicitud sobreviene una ostensible y manifiesta extemporaneidad, pues como es sabido, el objeto, esencia y carácter de la acción de tutela tratan de la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por una autoridad pública, como lo ha sostenido en reiterados pronunciamientos la Corte Constitucional cuando ha referido a la ausencia de perjuicio irremediable por desconocimiento de la regia de inmediatez, al señalar a través de la Sentencia T- 301 del 27 de abril de 2009, Referencia: Expediente T-2.117.339, Accionante: Luís Fernando Patiño, Accionado: Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá e Instituto de Seguros Sociales, Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo, que: "Ausencia de periuicio irremediable por desconocimiento de la reqla de la inmediatez.

Reiteración jurisprudencial Es requisito de procedibilidad de la acción de tutela que su interposición sea oportuna, esto es, se realice dentro de un plazo razonable. Si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su vulneración o amenaza, la petición ha de ser presentada en marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.

Al no limitar en el tiempo la presentación de la demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos. La inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela.

Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza. La regla jurisprudencial acerca del principio de la inmediatez, ordena al juez de tutela constatar si existe un motivo válido, entendiéndolo como justa causa, para el no ejercicio de la acción constitucional de manera oportuna.

" De tal forma que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando, sin justificación alguna, como en el sub lite, éste no se ejercita dentro de lo razonable, motivo por el cual el amparo solicitado será denegado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la presente acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 8