República de Colombia Corte Suprema de justicia Rad. No. 22511 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 22511 Acta No. 62 Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la impugnación formulada por LIGIA DE J. MESA MADRIGAL, DIANA LIGIA HOYOS MESA, SILVIA HELENA HOYOS MESA, CARLOS MARIO HOYOS MESA y MÓNICA CECILIA HOYOS MESA, contra el fallo del 22 de agosto 2008, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que adelantan los recurrentes contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.
ANTECEDENTES Mediante esta acción se procura la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad privada, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Invocan la calidad de poseedor, de RAFAEL HOYOS GONZÁLEZ, esposo y padre de los accionantes, desde 1964 hasta su fallecimiento, el 13 de mayo de 2002, y de ellos desde esa fecha hasta la presentación de la queja; posesión que afirman ha sido en forma quieta, pacífica, ininterrumpida y pública, sin reconocer dominio ajeno, al punto de ser reconocidos como dueños de un lote de terreno ubicado en el municipio de Girardota, vereda "Portachuelo"; estando en posesión del predio, por orden del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, en el proceso ejecutivo de BANCO CAFETERO contra GRÁFICAS MOVIFOTO LTDA., el Juzgado Civil Municipal practicó diligencia de secuestro del inmueble el día 17 de junio de 1986; en la mencionada diligencia de secuestro, HOYOS GONZÁLEZ, manifestó que lo ocupaba desde hacía 25 años aproximadamente, pero el Juez comisionado no le dio alcance de oposición sino que simplemente dejó consignado en el acta y dio por secuestrado el inmueble; en ese momento contrató los servicios de un abogado, que no supo interpretar sus argumentos y en forma irresponsable presentó un incidente reclamando mejoras; el Juez Cuarto Civil del Circuito, el 3o de abril de 1987, ordenó levantar el embargo de las mejoras, porque solo a ello se había limitado la petición del abogado; el Tribunal, al desatar el recurso de apelación, el 1° de septiembre de 1987, concluyó que no podía catalogarse como poseedor, sino tenedor a alguien que solicitaba el levantamiento de un embargo sobre mejoras, conclusión formal y explicable por la forma en que se había planteado la oposición, pero material y sustancialmente injusta teniendo en cuenta que durante todo el trámite del incidente se había demostrado la posesión por más de 20 años; el 15 de junio de 1997, el Juzgado Tercero Civil del Circuito, a quien se le había trasladado el proceso por conversión del Cuarto Civil a Especializado de Comercio, declaró terminado el proceso por transacción; al terminar el proceso se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y se ordenó su entrega a quienes lo detentaban al momento de la diligencia; al terminarse el proceso en forma anormal, transacción, perdió vigencia la decisión que había tomado el Tribunal sobre el carácter de tenedor porque esa decisión interesaba únicamente al ejecutante, Banco Cafetero; pero 11 años después, el Tribunal la revive y la traslada para hacerla valer dentro de un proceso de pertenencia adelantado por los causahabientes de RAFAEL HOYOS GONZÁLEZ, dándole el alcance de cosa juzgada, cuando la decisión se había tomado en un proceso diferente por su objeto, causa y partes.
Como consecuencia del anterior error, la Sala dejó de apreciar en su totalidad la abundante prueba que sirvió de fundamento a la pertenencia, omisión que le impidió tener en cuenta la evidencia de que incluso para la fecha del secuestro del inmueble, realizado el 17 de junio de 1986, HOYOS GONZÁLEZ ya había obtenido el derecho a adquirir el bien por prescripción extraordinaria, pues lo poseía desde el año 1964.
En la demanda presentada el 2 de septiembre de 2003, los recurrentes solicitaron la declaración de pertenencia del inmueble para la sucesión de RAFAEL HOYOS GONZÁLEZ, amparados en el hecho de que desde 1964 poseían el bien en forma quieta, pacífica y pública; todos los hechos los demostraron plenamente como consta en la sentencia del Juzgado Civil del Circuito de Girardota; pero el Tribunal al desatar el recurso de apelación, el 17 de junio de 2008, no aludió a ninguna de las pruebas, sino que resolvió el asunto fundándose exclusivamente en la sentencia del 1 de septiembre de 1987, que tuvo al causante corno tenedor y no poseedor; no discute la argumentación jurídica de la Sala, porque ello atentaría contra la autonomía judicial, sino la indebida aplicación de una providencia inconducente e impertinente para el caso; con esta decisión se les causa un perjuicio irremediable porque niega el derecho a acceder a la propiedad cuando se dan los requisitos legales a tener una vivienda digna, dado que en el predio existen 6 casas ocupadas por los recurrentes con sus respectivas familias.
Por lo anterior solicitan se ordene al accionado dejar sin efectos el fallo de segunda instancia y se ordene confirmar la sentencia de primera instancia del 13 de septiembre de 2007, por medio de la cual se declaró que pertenece a la sucesión de RAFAEL ÁNGEL GONZÁLEZ el inmueble por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio.
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil, el 11 de agosto de 2008, avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar al accionado y a los Id._7r 22511 intervinientes en el proceso ordinario agrario de declaración de pertenencia (folios 64 y 65). Vencido el término no hubo respuesta. Mediante sentencia del 22 de agosto de 2008 la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado, porque consideró que la decisión cuestionada " no es el producto de un acto arbitrario, toda vez que la Sala accionada expuso de manera detallada los fundamentos de índole fáctico y jurídico que servían de sustento a su decisión; los cuales no se muestran antojadizos, pues ni el paso del tiempo ni la circunstancia de que se hubiese terminado de manera anormal el proceso ejecutivo de donde provino la prueba trasladada, le resta validez a ese medio de convicción, porque ello únicamente podría aseverarse en la medida en que la diligencia de secuestro o el incidente en que se reclamaron las mejoras hubiesen sido anulados, lo cual no se afirma, ni aparece que haya acaecido" y concluyó que si bien se pueden disentir de la interpretación realizada por los accionados, no es razón suficiente para conceder el amparo (folios 87 a 92).
La decisión fue impugnada por los accionantes, quienes reiteran sus argumentos del escrito de tutela y consideran inaceptable que el Tribunal hubiera revocado la sentencia con fundamento en una decisión de otra Sala de ese mismo Tribunal, proferida casi 20 años atrás en un proceso ejecutivo que solo interesaba al acreedor para obtener el pago de su crédito y la decisión del 1 de septiembre de 1987 surtía efectos únicamente para la empresa COMERCIALIZADORA MOVIFOTO y el escenario del debate para discutir la posesión era el proceso de pertenencia agraria (folios 122 a133 ).
SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Pese a lo afirmado precedentemente es claro que en este asunto la tutela no procede, puesto que en lo que respecta al criterio del juzgador en la valoración de las pruebas, esta Sala ha sostenido que la discrepancia respecto del análisis de las pruebas no amerita, por sí sola, la revocación por la vía de tutela, pues esta acción no está dirigida a efectuar una nueva valoración en menoscabo del principio de autonomía judicial, y al juez constitucional no le corresponde actuar como un juzgador de instancia para escrutar la valoración probatoria y el discernimiento efectuado por los jueces para imponer su propio criterio, pues mal podría intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción. Además, como lo estimó la Sala de Casación Civil, el Tribunal al tornar su decisión, expuso en forma detallada los fundamentos de índole fáctico y jurídico que sirvieron de sustento a su decisión, y no resulta caprichosa o arbitraria al definición del caso, sino razonable.
Lo brevemente expuesto es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 22511 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in ideen --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ 10