Micelio
T 22508 (02-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 22508 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No 22508 Acta No. 06 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ. Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela promovida por Cooperativa de Administración Pública los Farallones y Marta Lucía Cadavid Ruiz, contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ante la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad jurídica que considera vulnerados con la decisión proferida por esa autoridad judicial.

ANTECEDENTES Sustenta la accionante (f1.1 a 10) que el acta de constitución de la Cooperativa Los Farallones fue demandada por Luis Carlos Betancur Gonzales ante el Juzgado Promiscuo de Valparaíso - Antioquia-, siendo que el acta había sido suscrita unánimemente por los municipios socios de la Cooperativa. Señala que en esa instancia se declaró la nulidad del acta demandada, y que, al conocer del recurso de apelación, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó -Antioquia- revocó la decisión, con fundamento en que, de conformidad con los estatutos de la Cooperativa, para que el gerente pudiera instaurar una demanda requería la autorización del Consejo de Administración. Afirma que el señor Luis Carlos Betancur interpuso acción de tutela que le correspondió por reparto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia Sala Civil- Familia que denegó la acción y al resolver sobre la impugnación, la Sala de Casación Civil amparó el derecho al debido proceso y revocó la sentencia de tutela de primera instancia. El motivo de inconformidad de la accionante radica en que la Sala de Casación Civil, al conocer de la impugnación de la acción de tutela promovida por Luis Carlos Betancur, amparó el derecho al debido proceso y, como consecuencia de ello, dejó sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó -Antioquia- por considerar que el mencionado ciudadano sí estaba legitimado para demandar el acta de la Cooperativa, aspecto que la accionante siempre ataco bajo el argumento de que tal persona no se encontraba legitimada para las demandar el acta de la Cooperativa " Los Farallones ".

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y, en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, es de señalar que la accionante pretende, con el amparo solicitado, cuestionar la decisión de la Sala de Casación Civil, proferida dentro de una acción de tutela anterior, pues considera que con ella se le vulneraron sus derechos fundamentales, al revocar el fallo de tutela de primera instancia y dejar sin efectos la sentencia del 23 de septiembre de 2009 por el cual se desató el recurso de apelación propuesto por la demandada en el tramite de la impugnación del proceso de demanda del acta de asamblea seguido por Luís Carlos Betancur González en contra de " Coofarallones Al solicitar la accionante que se ordene revoque la sentencia de tutela del 18 de diciembre de 2009 de la Sala de Casación Civil, reclama dejar sin valor ni efecto la actuación surtida dentro de otra acción constitucional, alegando una supuesta violación de los derechos fundamentales.

Por ello esta Sala considera improcedente la tutela, toda vez que ha sido criterio reiterado, la improcedencia de este amparo excepcional contra otro de esa misma naturaleza, o para que se revoquen decisiones proferidas en su trámite, como ocurre en el caso que aquí se plantea, pues permitirlo sería tanto como postergar la decisión de las peticiones de amparo de los derechos fundamentales, amén de la racionalidad de los argumentos esgrimidos por la Sala de Casación Civil para revocar el fallo de tutela.

En estas condiciones resulta improcedente el amparo solicitado, conforme con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, bajo los cuales no se puede pretender que el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en una acción de la misma naturaleza. Las consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la presente acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. 7