Micelio
T 22505 (07-10-2008)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

República de Colombia Corte Suprema de justicia Rad. No. 22505 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 22505 Acta No. 62 Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación interpuesta por ALVARO TORRES contra el fallo del 22 de mayo de 2008, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en el trámite de la tutela que promovió contra el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA a la cual se consideró vinculada la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

ANTECEDENTES El recurrente instauró acción de tutela contra el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, por la supuesta violación de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a una vivienda digna y a la defensa. Expone que en 1996, en compañía de ANA MILENA TORRES y ELIDA TORRES, adquirieron un crédito hipotecario para vivienda de interés social; como no pudieron pagar las cuotas, la Corporación Ahorramas, hoy Banco AV Villas, inició un proceso ejecutivo hipotecario; el lo de mayo de 2001 la abogada que los representó solicitó al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, la suspensión del proceso, lo mismo que se le diera el trámite previsto en las sentencias de la Corte Constitucional de los años 1999 y 2000; atendiendo la solicitud, el Juzgado el 29 de mayo de 2001 suspendió el proceso y solicitó la reliquidación del crédito, cuando lo procedente era haberlo dado por terminado y archivado oficiosamente; el ejecutante informó que la reliquidación se había practicado el 1 de enero de 2000, la cual sólo cubrió 7 cuotas de las 17 en mora, pero en ese acto no se tuvo en cuenta que el saldo no podía causar intereses sobre intereses; en cumplimiento del auto del 29 de mayo de 2001, en el mes de abril de 2002, se aprobó una reliquidación, pero en esta también, considera, se le vulneraron sus derechos, pues no se hizo acorde con su capacidad económica; desde esa reliquidación ha pedido reiteradamente al Juzgado que suspenda, termine y archive el proceso; el inmueble se secuestró en junio de 2003, y en enero de 2004 y el 1 de junio de 2005, solicitó la terminación del proceso, de acuerdo con la Ley 546 de 1999; el 2 de junio de 2005 se declaró desierto el remate del inmueble, y el 27 de junio de ese año se adjudicó al ejecutante; en octubre de 2007 y el 7 de marzo de 2008, nuevamente solicitó la terminación del proceso y para esta última fecha se le hizo saber que debía ser a través de apoderado, pero las solicitudes que formuló su mandatario, también le fueron negadas.

Por todo lo anterior solicita se ordene al Juzgado revocar todo lo actuado desde el día de la reliquidación y dar por terminado y archivar el proceso conforme con los pronunciamientos de la Corte Constitucional; igualmente que se ordene a la entidad competente investigue y sancione a los empleados del Juzgado, por supuesto prevaricato por acción u omisión. TRÁMITE IMPARTIDO La acción se presentó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, quien por competencia, lo remitió a esta Corporación; la Sala de Casación Civil, mediante auto del 12 de mayo de 2008, avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar al Juez Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga y a los intervinientes en el proceso ejecutivo, y les corrió traslado para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción (folio 19).

Uno de los Magistrados, manifestó que la actuación del Tribunal se limitó a conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto mediante el Juez negó la solicitud de nulidad, que no estaba llamada a prosperar porque aunque el proceso se inició antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999, cuando se presentó el incidente ya había transcurrido más de un año desde el momento en que el inmueble había sido adjudicado a la parte ejecutante, es decir, ya sc había consolidado un derecho que no podía ser desconocido por esa Corporación; con esa decisión no se vulneró derecho alguno, porque se fundó en razones jurídicas que permitieron tomar la decisión que hoy se controvierte (folios 25 y 26).

El Juez Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga informó que esta es la cuarta tutucla que el accionante instaura contra ese Despacho por hechos que tienen que ver con el sistema UPAC, además de una vigilancia administrativa practicada por el Consejo Seccional de la Judicatura; las últimas actuaciones surtidas en el proceso, se relacionan con la terminación de la ejecución por pago de la obligación, ordenada mediante auto del 23 de octubre de 2007, contra el cual no se interpuso recurso y esta acción no está instituida para revivir términos; el 7 de marzo de 2008 el ejecutado solicitó nuevamente la terminación del proceso, la cual se le negó el 14 de abril por no impetrarla en ejercicio del derecho de postulación (folios 29 a 31).

Mediante fallo del 22 de mayo de 2008, la Sala Civil de la Corle Suprema de Justicia negó el amparo solicitado al concluir que en el trámite del proceso el accionante acudió al incidente de nulidad para hacer valer la tesis de la Corte Constitucional sobre la terminación y archivo del proceso hipotecario; además, como el inmueble se adjudicó el 27 de junio de 2005, la entrega se ordenó en auto del 20 de septiembre de 2005 y la apelación del incidente de nulidad se resolvió el 6 de febrero de 2007 "es decir que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que se consolidó el derecho en el adjudicatario y la interposición del amparo, elemento que permite concluir que tampoco se cumple con el presupuesto de inmediatez que debe existir entre la supuesta conculcación del derecho y la presentación de la acción de tutela" (folios 34 a 42).

El accionante impugnó la anterior decisión y reitera la violación de sus derechos fundamentales (folios 49 a 54). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Es claro que en este asunto la tutela no procede, puesto que, tal como lo advirtiera la Sala de Casación Civil de esta Corte, el Tribunal de ningún modo quebrantó derecho fundamental que amerite la protección invocada, y por consiguiente la acción constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. Además, se observa, como lo precisa la Sala de Casación Civil, que una de las características de la acción de tutela es la inmediatez,:on el propósito específico definido expresamente en el artículo 86 de la Carta, esto es, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales; pero en este caso no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual considera vulnerados sus derechos, la reliquidación del crédito, se practicó en el mes de abril de 2002, el 27 de junio de 2005 se adjudicó el inmueble, el 13 de septiembre de 2006 el Juzgado negó la nulidad de lo actuado, el Tribunal confirmó la anterior decisión el 6 de febrero de 2007 y la presente acción se radicó el 28 de abril de 2008, es decir después de 16 meses de proferida la última providencia con la que dice el accionante le violaron sus derechos.

Es necesario aclarar que si bien no existe un término de caducidad para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que la acción debe ser presentada en un término prudencial y razonable teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales supuestamente amenazados o vulnerados.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 3o del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos C 9 mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 22505 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencia) que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas u. los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in ideen --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ 9