Micelio
T 22501 (07-10-2008)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 22501 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 22501 Acta No. 62 Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la impugnación formulada por la sociedad LIBERTY SEGUROS S.A. contra el fallo del 14 de agosto de 2008, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA.

ANTECEDENTES Mediante esta acción se procura la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, vulnerados por el accionado por haber incurrido en vía de hecho en las providencias del 8 de abril y 9 de junio de 2008, por medio de las cuales se revocó la sentencia del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá y negó la decisión de la sentencia, respectivamente, dentro del proceso ordinario de FRANCISCO DÁVILA RICCIARDI contra LIBERTY SEGUROS S.A. Expone que las decisiones fueron adoptadas por la Sala accionada, en virtud del Acuerdo de Descongestión No. PSAA 06-3430 de 2006 y PSAAo8-4548 del Consejo Superior de la Judicatura; considera que la vía de hecho se hace ostensible cuando el Tribunal omite pronunciarse sobre cada una de las excepciones planteadas al momento de la contestación de la demanda y negó la adición de la providencia; dice que no es cierto que con la adición de la sentencia pretenda una compensación, como lo sostuvo cl ad quem, sino un pronunciamiento expreso sobre la excepción genérica; el concepto de compensación, consagrado en el artículo 1714 del Código Civil, no tiene nada que ver con el de deducible del artículo 1103 del Código de Comercio, que equivale a la parte del riesgo que no es asegurada y que la ley prohíbe su aseguramiento, es decir, que sobre "esa cuota del riesgo el asegurador no adquiere ninguna obligación a favor de asegurado, es decir no se constituye en deudor de este sobre esa cuota"; de conformidad con los conceptos de compensación y deducible, resulta ilegal la decisión del Tribunal al omitir pronunciarse sobre la excepción genérica "con base en la cual se le había advertido la demostración de la excepción encaminada al reconocimiento del deducible pactado en la póliza, pero grosera de sobremanera, la forma como elude, al amparo de una norma inaplicable — art. 1714 del C. C.- tal pronunciamiento en el auto que niega la adición de la sentencia, equiparándola con la compensación, para concluir que tal excepción debió ser expresamente alegada al momento de la contestación de la demanda".

Por lo anterior solicita se ordene al Tribunal estudiar las pruebas en la forma ordenada por el artículo 187 del C. P. C. y que en su decisión aplique los artículo 1103 del Código de Comercio, 304, 305 y 306 del C. P. C. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil, el 31 de julio de 2008, avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a todos los intervinientes en el proceso ordinario, dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados para que se pronunciaran sobre ella (folios 73 a 75).

Vencido el término no hubo respuesta. Mediante sentencia del 14 de agosto de 2008 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó el amparo solicitado porque al estudiar la sentencia acusada "se descarta un proceder arbitrario susceptible de amparo constitucional, toda vez que la Sala accionada expuso los motivos por los cuales consideraba que no podía entrar a resolver el deducible reclamado por la Aseguradora demandada en el alegato de conclusión" y concluyó que "los funcionarios accionados realizaron una interpretación de la situación Táctica y jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala 'no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces" (folios 88 a 94).

La decisión fue impugnada por el accionante, porque considera que la queja no está centrada en la interpretación de una norma o la apreciación de una prueba, sino en que el Tribunal aplicó el artículo 1714 del Código Civil y dejó de aplicar el artículo 1103 del C. de Co., lo que configura una vía de hecho (folios un y 102). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pese a lo afirmado precedentemente, es claro que en este asunto la tutela no procede, puesto que, tal como lo advirtiera la Sala de Casación Civil de esta Corte, el amparo constitucional resulta improcedente por cuanto la sentencia y la providencia que negó su adición, no pueden considerarse caprichosas, pues se encuentran sustentadas en los preceptos legales que consideró rigen el asuntó sometido a consideración; así, se pretende reabrir un asunto ya decidido en un proceso judicial, violando con ello el principio de la cosa juzgada y la autonomía e independencia de los jueces.

Debe tenerse en cuenta que la propuesta de resolver el asunto, teniendo en cuenta "el deducible" que consagra el artículo 1103 del Código de Comercio, no puede considerarse a través de la acción de tutela, pues pretende que el juez constitucional entre a valorar nuevamente el contrato de seguro, las pruebas allegadas al proceso, y la norma aplicable, cuando los juzgadores de instancia han efectuado un análisis de todas las pruebas en su conjunto y han proferido una decisión con argumentación jurídica razonable.

Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, cn virtud de los principios de la independencia y autonomía, según lo previsto en la Constitución Política, ha hecho un examen ponderado, y mesurado de las normas aplicables y los medios probatorios allegados al proceso y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 3o del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 22501 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencia] que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas di. 'os procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ 9