República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 22500 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.22500 Acta N° 6 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por GILDARDO REYES SANABRIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., por la providencia dictada en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que cursó contra ALICIA STELLA GARZÓN y RAFAEL VALENZUELA MOJICA.
ANTECEDENTES Reclama la parte actora la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral accionada. Como sustento de su petición señaló que, trabajó para ALICIA STELLA GARZÓN y RAFAEL VALENZUELA MOJICA, a quienes citó ante el Ministerio de la Protección Social en busca del pago salarial de los últimos diez días trabajados, " y sus derechos laborales ".
Como no hubo conciliación, los demandó en proceso ordinario, el cual correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. pero fue fallado por el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión. Este Despacho, se basó exclusivamente en la declaratoria de confesión de los demandados -por su inasistencia injustificada a absolver interrogatorio de parte para el cual fueron llamados en el curso del proceso-, y acogió las pretensiones de la demanda, excepto las relacionadas con la dotación de trabajo, el pago de horas extras y la sanción por no consignación de las cesantías.
La sentencia fue apelada así: el accionante, para que se complementara con la condena por no consignación de las cesantías; y la demandada Alicia Stella Garzón, alegó la inexistencia de prueba del monto del subsidio de transporte, así como de las fechas de inicio y fin de la relación laboral. El otro demandado no apeló. El Tribunal revocó la sentencia, negó todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.
Este fallo, alega el accionante, vulneró los derechos fundamentales reclamados, por inobservancia de las pruebas y por violación del principio de consonancia de que trata el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo, según el cual, el Juez de segunda instancia no podía salirse del marco de la apelación. También alegó falsa motivación, respecto de algunos argumentos de la providencia. Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de segunda instancia, se remita el proceso al Tribunal para nuevo reparto, con declaratoria de impedimento de los Magistrados que conformaron la Sala acusada, y se profiera una sentencia ajustada a derecho.
TRAMITE Por auto de fecha 22 de febrero de 2010, esta Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral y ordenó notificar a los accionados para que, dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos, pero dicho llamado no recibió oportuna respuesta, según informe que milita al folio 13 del cuaderno
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el Constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. La tutela contra decisiones judiciales está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Frente al asunto sometido a examen, considera esta Corporación que no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por el actor. En efecto, controvierte el accionante el análisis que la Sala Laboral accionada hizo sobre la situación planteada en el proceso, pero su fundamentación se aparta del objeto de la tutela, pues lo que pretende es una decisión de instancia sin demostrar la violación grave de derechos constitucionales fundamentales, que fue para lo cual se instituyó esta acción. La discusión planteada sobre el principio de consonancia la resolvió el ente acusado, al comenzar por establecer que, con fundamento en aquél, estudiaba las razones de las apelaciones.
En esa labor, desvirtuó la presunción de confesión en que se basó la sentencia de primer grado, con argumentos razonables, que en manera alguna constituyen vulneración de derechos del accionante, sino que se erigen como resultado del debate. Lo mismo puede decirse de la falsa motivación de la que lo acusa, al no haber certeza jurídica de la consignación de hechos falsos en la ratio decidendi del fallo, como para desvirtuar su presunción de legalidad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mendoza 8