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T 22492 (02-03-2010)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 22492 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 22492 Acta N° 6 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., dos (02) de marzo de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por JULIO ALFONSO LEÓN ROJAS, a través de apoderado judicial, contra las decisiones judiciales adoptadas por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, en auto de 10 de septiembre de 2009, y la SALA LABORAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, en providencia de fecha 17 de noviembre de 2009, proferidas dentro del proceso ordinario laboral que el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL "IFI" inició contra el aquí accionante.

ANTECEDENTES Reclama el actor la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la defensa y acceso a la administración de justicia, vulnerados por el Juzgado 17 Laboral del Circuito, al tener por no contestada la demanda; y, por la Sala. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por abstenerse de decidir el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del a-quo.

Como sustento de su petición señaló los siguientes hechos: Que el Señor JULIO ALFONSO LEON ROJAS fue demandado por el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL "IFI" en proceso ordinario laboral, el cual correspondió por reparto al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, dando contestación al libelo introductorio el día 11 de agosto de 2009, esto es, en tiempo, pero ante el Juzgado 16 Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Que el Juzgado 17 Laboral del Circuito en providencia fechada el 10 de septiembre de 2009, (sic) dio por no contestada la demanda, y ante dicha negativa, allegó un escrito en el que demuestra que la réplica fue presentada en tiempo, sólo que ante otro Despacho Judicial, escenario éste que no fue tomado en cuenta por el Juzgado, impetrando contra dicha decisión recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Bogotá, Corporación ésta que se abstuvo de decidir el recurso, por improcedente.

Con las decisiones emitidas por las autoridades judiciales, considera el accionante, se le vulneraron flagrantemente los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corporación ha sido reiterativa en destacar que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa, que la normatividad superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.

Quiso así el Constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicho mecanismo tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que las discrepancias en la interpretación y aplicación de normas legales a casos concretos, o las meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de la órbita constitucional, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción; salvo que el funcionario adopte una decisión abiertamente contraria a derecho, sin ninguna objetividad, arraigado en sus particulares propósitos o caprichos, a tal extremo, que invada el campo de lo ilegal y antijurídico, situación ésta frente a la cual se abre camino al amparo constitucional para restablecer los derechos fundamentales allí conculcados.

Luego, la tutela contra decisión judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente derechos de rango superior. La eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica, la cosa juzgada, la eventualidad y preclusión. Sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra decisiones judiciales no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En el caso concreto, advierte la sala, y así lo admite el accionante en su escrito tutelar, que la contestación de la demanda la radicó en despacho diferente de aquel donde realmente cursaba el proceso, llegando dicha pieza procesal tardíamente al juzgado de conocimiento, luego mal puede éste despacho darlo por recibido en fecha diferente al de su arribo.

De este modo no resulta adecuado pretender edificar una acción de tutela contra las decisiones judiciales cuestionadas, por que, como lo ha sostenido la Corporación en decisión similar "el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal ', ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión" De los planteamientos expuestos, no surge viable la acción de tutela promovida en este asunto, dado que no avizora la Corte que el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá hubiera vulnerado los derechos fundamentales que se le endilgan, pues lo cierto es que la decisión de tener por no contestada la demanda la tomó con estricto apego a la norma que la gobierna (Inciso 1° parte final Art. 84 en cc con el Inciso 2° del Art. 107 del C. de P. C.) Es evidente, entonces, que las decisiones cuestionadas no resultan n caprichosas, sino que tienen arraigo en preceptivas procesales que, por lo demás, corresponden a disposiciones legales de orden público y de obligatorio cumplimiento para el Juez y las partes.

De éste modo proceder en forma contraria, esto es, como lo pretende el accionante, generaría desconcierto en la administración de justicia, pues, no solo turbaría la certidumbre y seguridad jurídica de las partes sino que además atrasaría el curso normal del proceso, dejando estática la administración judicial a la espera de que los demás despachos, cualquiera sean, informen o adviertan la presencia de memoriales que por desidia o descuido de los apoderados radican equivocadamente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada par las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los articulas 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mendoza 8