República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 22490 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 22490 Acta No. 06 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ. Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Carmenza Acosta Velandia, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ante la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad imputable al fallo de tutela proferido por la autoridad judicial mencionada.
Se acepta el impedimento propuesto por el Doctor Gustavo José Gnneco Mendoza. Sustenta la accionante en su escrito de solicitud de amparo (fI. 1 a 7) que presentó acción de tutela contra la beneficencia de Cundinamarca y la Fundación San Juan de Dios, por haber sido declarada insubsistente del cargo que ocupaba en esa entidad y no haber sido vinculada al mecanismo constitucional de retén social pues consideraba que la agente liquidadora de la entidad estaba en obligación de respetar dicha condición. Señala que, en esa oportunidad, conoció de la acción de tutela el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, el cual falló en sentido favorable a sus intereses.
Al conocer de la impugnación presentada por la entidad, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá — Sala Laboral, con sentencia del 8 de febrero de 2010, revocó la providencia del Juzgado Primero Laboral y, en su lugar, negó el amparo solicitado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y, en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente el 86 de la C.P., no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, es de señalar que la accionante pretende, con el amparo solicitado, cuestionar la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 16 de diciembre de 2009, proferida dentro de una acción de tutela anterior, pues considera que con ella se le vulneraron sus derechos fundamentales, al revocar el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Al solicitar la accionante que se ordene revoque el fallo del 8 de febrero de 2010 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral, reclama dejar sin valor ni efecto la actuación surtida dentro de otra acción constitucional, alegando una supuesta violación de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y al derecho a la igualdad, por ello esta Sala considera improcedente la tutela, toda vez que ha sido criterio reiterado, la improcedencia de este amparo excepcional contra otro de esa misma naturaleza, o para que se revoquen decisiones proferidas en su trámite, como ocurre en el caso que aquí se plantea, pues permitirlo sería tanto como postergar la decisión de las peticiones de amparo de los derechos fundamentales, amén de la racionalidad de los argumentos esgrimidos por la Sala Laboral del Tribunal accionado para revocar el fallo de tutela.
En estas condiciones resulta improcedente el amparo solicitado, conforme con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, no se puede pretender que el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en una acción de la misma naturaleza. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de tutela por improcedente.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mendoza 7