República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 22486 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 22486 Acta N° 6 Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la empresa CONFECCIONES LUBER LTDA., contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., por la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2009, dictada en el proceso ordinario laboral que MARÍA IMÍRIDA ECHEVERRÍA DÍAZ promovió contra la accionante y VESMELSA S.A. EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES Reclama la peticionaria, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, " y demás derechos que hayan sido vulnerados ", presuntamente, por la sala accionada. Sustenta su petición de amparo en los hechos que se resumen a continuación: Que ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., cursó un proceso ordinario laboral de MARÍA IMÍRIDA ECHEVERRÍA DÍAZ contra las sociedades CONFECCIONES LUBER LTDA. y VESMELSA S.A. EN LIQUIDACIÓN, el cual culminó con sentencia del 29 de agosto de 2008, por la cual el Juzgado absolvió a la primera y condenó a la segunda.
Con fecha 30 de noviembre de 2009, la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., revocó parcialmente la sentencia antes citada, que según la accionante viola las normas sustantivas laborales y las de orden Constitucional, riñe con doce sentencias sobre el mismo tema y en diferentes juzgados laborales de Bogotá D.C., y contradice, de hecho, a los Juzgados de primera instancia y al mismo Tribunal.
Por lo anterior solicitó que se ordene a los magistrados, provisionalmente, para evitar daño irremediable, mientras se desata la controversia ante la SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la suspensión inmediata " de los efectos del proceso ", y se le garanticen los derechos conculcados. TRAMITE Por auto de fecha 18 de febrero de 2010, esta Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral y ordenó notificar a la accionada para que, dentro del término de traslado, se manifestara sobre los hechos.
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., allegó copia, vía fax, de la providencia dictada en el proceso, así como de la que desató la apelación, objeto de la queja constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el Constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra decisiones judiciales está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Frente al asunto sometido a examen, considera esta Corporación que no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por el actor, como pasa a demostrarse. La presente acción ha sido presentada, según lo expresa fa petición, para evitar un perjuicio irremediable, pero a pesar de lo dicho en tal sentido, la petición no resulta viable como mecanismo transitorio, pues, de una parte, no se demostró, ni se avizora el perjuicio irremediable, y de la otra, no existe la controversia que, asegura, debe dirimir la Sala de Casación Laboral, pues, informa la Secretaría, no existe trámite, proceso o recurso alguno relacionado con la peticionaria.
En lo que refiere al asunto que aqueja a la accionante, ha de decirse que su inconformidad radica en que efectuó una sustitución de empleador en los términos del artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo y, por ende, fue absuelta por los juzgado que conocieron de procesos en los que se pretenden acreencias laborales en su contra, pero que, en este caso, el Tribunal accionado desconoció esa sustitución y le vulneró los derechos alegados.
Constata la Corte, al revisar la actuación, que el Juez colegiado de segunda instancia, hizo un estudio juicioso del asunto, a la luz de la prueba documental que informa sobre los hechos de la demanda, fundamentalmente sobre la existencia o no de la sustitución patronal que desvincularía de responsabilidad a la accionante, para concluir que, contrario a lo encontrado por el A-quo, no se dio la mencionada sustitución de empleador, y en tal virtud debía condenar como en efecto decidió. A juicio de la Corte, los argumentos de ese fallo, aparecen razonables, alejados del capricho o la arbitrariedad y, por lo tanto, ajenos a la vulneración de derechos del accionante, y más bien se erigen como resultado del debate.
En ese orden de ideas, se negará la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. 8