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T 22479 (22-10-2008)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Decreto 610 de 1998Ley 43 de 1992

8 República de Colombia Corte Suprema de justicia Tutela No. 22479 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL —SALA DE CONJUECES‑ MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 22479 Acta No. 21 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JOSE RAMIRO TORRADO LLAIN contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DE CONJUECES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE, el 28 de julio de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra EL GOBIERNO NACIONAL, REPRESENTADO POR EL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, MINISTERIOS DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el DEPARTAMNETO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.

I.

ANTECEDENTES 1. En pos de sus derechos fundamentales a la equidad, a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas, el tutelante adelantó la presente acción constitucional, pues considera que aquellos le fueron vulnerados por los accionados. Indica que para el año de 1992, el Gobierno Nacional expidió la Ley 4a, en la cual dispuso las condiciones a tener en cuenta por él a la hora de establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.

Todo lo anterior de conformidad a lo señalado en el artículo 150 numeral 19 literales e y f de la Carta Política. Así mismo, dicha Ley ordenó al Gobierno revisar el sistema de remuneración de los funcionarios de la Rama Judicial y lo autorizó para hacer las respectivas transferencias y adiciones presupuéstales requeridas para dar cumplimiento a lo estipulado por dicha ley.

A pesar de lo anterior el tutelante esgrime que el Gobierno Nacional cinco años después de promulgada dicha Ley, expidió el Decreto 610 de 1998, en el que otorgó una bonificación, pero solamente para los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y para todos aquellos funcionarios que ostenten un alto cargo; situación ésta que evidentemente discrimina a todos aquellos funcionarios y empleados de menor rango, toda vez que se les está violando su derecho a la igualdad, al trabajo y a toda una serie de disposiciones constitucionales establecidas en los artículos 2°, 25 y 53.

Agrega que, con la expedición del decreto 610, no se dio estricto cumplimiento con lo establecido por la Ley 4a de 1992, y más bien por su parte sólo se generó un trato desproporcional, desigual e inequitativo. En virtud de lo anterior, el tutelante solicita al juez de amparo dar un término prudencial para que se expida un decreto que de cumplimiento a lo establecido por la Ley 4a de 1992 dentro de un marco que garantice los derechos a la igualdad y a la equidad.

Suplica también, se disponga hacer la compensación a que haya lugar y que "..tal Decreto sea retroactivo al momento en que se vulneró el derecho o, de no, al 1° de enero de 2008 por ser lo más cercano.". 2. Mediante providencia del 28 de julio de 2008, la SALA LABORAL DE CONJUECES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE denegó la tutela propuesta, dado que resultaba improcedente interponer esta acción para atacar actos de contenido general, impersonal y abstracto; para los cuales el legislador ha establecido otros mecanismos de defensa.

Además, considera la Sala que " no debe el Juez de tutela invadir competencias que no son de su consorte, en este caso, no puede como lo pretende el accionante, asumir el papel del gobierno nacional, en tanto y en cuanto le esta vedado disponer modificaciones al presupuesto nacional ". 3. Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, el tutelante impugnó a través de escrito visible a folio 104 del cuaderno principal, sin mención alguna.

II-. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso sub examine, la pretensión de la parte accionante consiste en que se ordene a los accionados expedir un nuevo decreto que modifique el sistema de remuneración salarial atendiendo criterios de equidad y justicia, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 43 de 1992.

Sobre el particular, se observa a simple vista que no es la acción de tutela la vía llamada para conjurar situaciones como las aquí planteadas. La determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del Juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, estos pronunciamientos se logran mediante las acciones conducentes, donde sea la autoridad administrativa o el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DE CONJUECES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE, el 28 de julio de 2008, dentro de la acción instaurada por JOSE RAMIRO TORRADO LLAIN contra EL GOBIERNO NACIONAL, REPRESENTADO POR EL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, MINISTERIOS DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el DEPARTAMNETO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. 2-.ABSOLVER a los accionados de todas y cada una de las pretensiones incoadas en el escrito de tutela. 3-.COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4-.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS JUAN HERNÁNDEZ SÁENZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO JORGE IVAN PALACIO PALACIO CARLOS ARIEL SALAZAR VELEZ FERNANDO VÀSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA