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T 22474 (02-03-2010)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 22474 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 22474 Acta N° 6 Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil diez (2010) Decide la Corte, la acción de tutela interpuesta por el apoderado de JULIO ENRIQUE LÓPEZ ATENCIO contra la SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, por la sentencia de segunda instancia, del 29 de mayo de 2009, dictada en el proceso ordinario que el antes citado promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES Reclama el actor la protección de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la eficiencia de la gestión administrativa, presuntamente vulnerados por la Corporación judicial accionada. Sustenta su petición de amparo en los hechos que se resumen a continuación: JULO ENRIQUE LÓPEZ ATENCIO obtuvo pensión de vejez sin incremento del 14% por tener a cargo a su compañera permanente ROSA RODRÍGUEZ PALENCIA, quien depende económicamente de él, reside bajo un mismo techo, y no tiene rentas ni pensión. Después de elevar un derecho de petición ante el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, instauró demanda ordinaria laboral con el fin de obtener ese reconocimiento, la cual correspondió al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, despacho judicial que, por sentencia del 24 de junio de 2008 absolvió al demandado.

Para ello sostuvo que al demandante se le concedió la pensión por valor superior al 90% del salario base, suma que si bien no se podía reconocer por ese porcentaje, tampoco era viable por un monto inferior, pues quedaría por debajo del salario mínimo, situación también prohibida. El accionarte apeló esa decisión, y sorpresivamente el TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, SALA LABORAL, confirmó el fallo, pero no por las razones del A-quo sino por encontrar que no se aportó prueba de los requisitos legales exigidos para tener derecho al incremento pretendido.

Por lo anterior, consideró que el accionado incurrió en yerro al desviar las consideraciones jurídicas respecto del recurso de apelación. Solicitó entonces, que "..se REVOQUE la sentencia datada 29 de mayo de 2.009 ( ) y se profiera ( ) una nueva sentencia en la que se Revoque la Providencia por medio de la cual el juzgado segundo laboral del circuito de Barranquilla absolvió al Instituto de Seguros Sociales y consecuentemente de ello se condene al demandado al reconocimiento y pago del incremento o reajuste del catorce por ciento (14%) por tener compañera permanente a cargo ".

TRÁMITE Por auto del 17 de febrero de 2010, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la queja constitucional, ordenó vincular a los intervinientes dentro del trámite cuestionado, así como notificar a los accionados para que, en el término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la acción constitucional. El accionado dio contestación a los hechos de la tutela y aportó prueba de la providencia cuestionada, fechada el 29 de mayo de 2009.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculquen, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en [os trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.

Frente al caso sometido a estudio, la acción propuesta carece de inmediatez, dado el lapso de tiempo entre las providencias atacadas y la interposición de la acción, superior a ocho meses. Lo anterior no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.

En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En esa medida, la situación jurídica creada, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto, conocido por las autoridades judiciales, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales, por lo que no es posible que ahora se alegue que la misma contraviene disposiciones constitucionales, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.

Lo dicho es suficiente para negar el amparo pedido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir. el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mendoza 7