República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 22468 Acta No. 06 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ. Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Luz Ángela Puerta Arango y otros, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Sala Laboral, ante la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de acceso a la justicia, a través de la decisión judicial contenida en el auto interlocutorio del 4 de diciembre de 2009.
ANTECEDENTES Sustentan los accionantes en su acción de tutela (fl. 3 a 10) que ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, se tramitó un proceso ordinario promovido por la señora Aurora Villa contra los herederos del señor Leonardo de la Cruz Puerta Santamaría, dentro de los cuales se encontraban los ahora accionantes. Alegan que ante la manifestación de desconocimiento de la dirección de notificación de los herederos, la apoderada de la demandante solicitó el emplazamiento de estas personas, procediendo el Juzgado el 22 de abril de 2004 a ubicar a los demandados y, mediante auto del 31 de marzo de 2004, designó curadores.
Sostiene que a las audiencias de conciliación y a las de trámite no se hicieron presentes los demandados ni el curador ad litem; que se profirió sentencia de primera instancia el 6 de marzo de 2007, la cual los condenó; que la parte demandante interpuso apelación, de la cual conoció el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín mediante sentencia el 19 de julio de 2007.
Señala que librado mandamiento de pago contra los demandados se les notificó en estados el día 22 de febrero de 2008, y que promovieron incidente de nulidad ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, el cual tuvo acogida mediante auto del 14 de septiembre de 2009, pero que el Tribunal accionado, al conocer del recurso de apelación interpuesto, revocó el proveído y, en su lugar, dispuso continuar con el trámite del proceso ejecutivo en su contra.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y, en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente el 86 de la C.P., no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. En el presente caso el motivo de inconformidad radica en que los demandantes consideran que con la decisión judicial del 4 de diciembre de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al revocar la providencia del 14 de septiembre de 2009 proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esa misma ciudad, les vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, argumentando que existe indebida notificación a los demandados y, por tal razón el juzgado de conocimiento había declarado la nulidad de lo actuado.
Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, es de señalar que de conformidad con la actuación judicial cuestionada la parte demandante en el proceso ordinario procedió a notificar mediante emplazamiento en periódico de amplia circulación a los demandados como consta en el expediente, eximiéndose de esa manera la notificación personal.
También existe constancia de que los demandados contaron con la asistencia del curador ad-litem en cada una de sus instancias, lo cual no es aceptable como causal de nulidad bajo lo regulado por el artículo 140 numeral 8° del Código de Procedimiento Civil. De tal manera que el Tribunal accionado al revocar la providencia que decretaba la nulidad, con fundamento en que no es en el proceso ejecutivo laboral dos años y medio después del fallo que se viene adelantando, la oportunidad procesal idónea para invocar la presunta nulidad acaecida en el proceso ordinario laboral no incurre el colegiado en la configuración de vulneraciones a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y en consecuencia será denegado el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 deI Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mendoza 3 7