República de Colombia Rad. Nº 224 6 7 Rad. Nº 22255 Corte Suprema de Justicia 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 22467 Acta Nº 61 Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MIGUEL GUERRA PACHECO contra el fallo de 24 de abril de 2008, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, en el trámite de la tutela que el antes citado promovió contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por los pronunciamientos efectuados en el trámite del proceso ordinario promovido por Carmelo Simancas Periñan contra el ISS.
ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales, al debido proceso y de defensa, presuntamente vulnerados por la entidad accionada. Sustenta sus peticiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Relata que actúo como apoderado del demandante en el proceso ordinario que promovió contra el ISS; que en el poder conferido se fijaron sus honorarios en el 30% de las condenas, más las agencias hasta el trámite de la segunda instancia. Afirma que el proceso le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena y culminó con sentencia, que ordenó el reconocimiento de pensión, incluyendo retroactivos, decisión que confirmó en segunda instancia el Tribunal; que una vez liquidadas las agencias se continuó con el proceso ejecutivo.
Dice que sustituyó el poder; que sus honorarios se fijaron en la suma mencionada en los hechos, sobre la cual se hizo un abono y quedó pendiente un saldo por pagar, razón por la cual solicitó el fraccionamiento del título consignado a favor del demandante, pero el Juzgado se abstuvo de dar trámite tanto a esa solicitud, como a los recursos interpuestos y ordenó la entrega del título, con el argumento de que carecía de poder para actuar en el proceso; que recurrió en queja y solicitó regular sus honorarios.
Finalmente afirma que con la orden de entrega del título consignado a favor del demandante, el Juzgado pone en peligro el pago de sus honorarios. Por lo anterior, solicita: ”… Con fundamento en el art. 7º del Decreto 2591 de 1991, que prevé las medidas provisionales que el Juez o Tribunal de Tutela pueden adoptar para proteger un derecho mediante esta acción, con el mayor respeto solicito por la urgencia que amerita el caso, se sirva el Honorable Tribunal ordenar a la señora Juez suspender la orden de pago del título judicial (…), para cuyos efectos deberá oficiar tanto a la Oficina Judicial como al Banco Agrario para la efectividad de esa medida (…) Solicito se sirva tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y de no proceder por v í a de hecho, concediendo la tutela como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable, ordenando: Que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena solicite a la Oficina Judicial la devolución de la comunicación de la orden de pago de depósito judicial (…) en razón que la referid a orden fue emitida sin estar ejecutoriados los autos de fechas 28 de febrero de 2008 y 12 de marzo de 2008 (…) ” (fl. 20-21 cuad Tribunal).
TRÁMITE IMPARTIDO 1.- Por auto de 14 de abril de 2008, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, admitió la tutela, ordenó notificar a la funcionaria accionada y negó la medida provisional. Dentro del término de traslado, la accionada dio contestación, a través de escrito que obra a folios 28 y 29, en el que hizo un recuento de la actuación surtida en el trámite procesal objeto de la acción constitucional, informó que mediante providencia de 3 de abril de 2008 se regularon los honorarios profesionales del accionante y éste solicitó librar mandamiento de pago por la suma que correspondió a esa regulación e insistió en que se fraccionara el título de depósito judicial; expone que en providencia de 14 de abril de 2008 se ordenó que la radicación del proceso ejecutivo se efectuaría una vez estuviera en firme la providencia que reguló los honorarios profesionales.
Finalmente sostuvo que el accionante pretende que el Juzgado desborde sus facultades legales y constitucionales para ordenar el fraccionamiento de un título de depósito judicial; que sí el demandante le revocó el poder lo procedente es esperar el trámite del incidente de regulación de honorarios hasta su culminación y por ello, solicitó negar la tutela por improcedente. 2.- Mediante sentencia de 24 de abril de 2008, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, negó el amparo al considerar que: “… al estar definidos los honorarios por el incidente de regulaci ón de honorarios, no existe por parte del accionado violación al debido proceso, ya que de acuerdo con el artículo 69 del C.P.C., que determina lo referente a la terminación del poder, como en este caso, por revocatoria, salvaguarda a los profesionales del derecho el pago de su gestión mediante la regulación de sus honorarios, como efectivamente fueron tasados por la aquí accionada, por lo que mal podría decirse que se le está violando el derecho de defensa; como tampoco se logra vislumbrar violación al debido proceso, por cuanto se le concedió el recurso de queja (..) encontrándose en espera de decisión, por lo que no se vislumbra violación a los derechos fundamentales del debido proceso y defensa” LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, en escrito allegado a folios 38 y 39, en el que reitera la violación e insiste en la protección invocada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra providencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra providencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, frente al caso concreto, esta Corte no advierte la vulneración de los derechos alegados por el accionante en su escrito introductorio. Efectivamente, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los asociados el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello la correcta administración de justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Encuentra la Sala que de la actuación surtida ante la funcionaria accionada, no se desprende la vulneración del debido proceso, ni del derecho de defensa, pues a la misma se le impartió el trámite que legalmente le correspondía, de acuerdo con lo dispuesto por las normas que gobiernan regulación de honorarios, una vez se presentó la revocatoria del poder.
En efecto, la tutela como garante de los derechos de los asociados, tiene que estar sujeta a las reglas definidas por el legislador. En éste caso existen medios diferentes para obtener el fin propuesto por el accionante, los cuales ya están siendo utilizados al interponer el recurso, cuya definición se encuentra pendiente, y contar con la posibilidad de continuar con el trámite del incidente de regulación de honorarios.
En consecuencia, al negar el Tribunal lo pretendido por el actor, por existir otro mecanismo judicial, lo hizo en aplicación de la norma que así lo establece, razón por la cual se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 22467 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA