Micelio
T 22464 (23-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 22360 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 22464 Acta No, 05 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela instaurada por María Bárbara Portilla contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá — Sala Laboral, ante la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de igualdad, al derecho al trabajo y al mínimo vital en que incurrieron las autoridades judiciales mencionadas.

ANTECEDENTES Sustenta la accionante en su acción de tutela (fl. 1 a 21) que con sentencia del 10 de agosto de 2007 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá dictó sentencia en el proceso de María Bárbara Portilla y C.I. Splendor Flowers. La anterior decisión estuvo relacionada con una incapacidad de la accionante, por un reemplazo de cadera lo cual, para el juez de conocimiento del proceso no pudo deducirse la culpa del empleador, o la omisión de este para adoptar las medidas a fin de evitar el daño padecido.

Por su parte al conocer del recurso ordinario de apelación el Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de agosto de 2008 resolvió que estaba demostrado que la trabajadora presentó una enfermedad por lo que tuvo que ser intervenida para reemplazo total de cadera izquierda, pero que de los documentos aportados no se demostró que la enfermedad haya sido diagnosticada como una enfermedad profesional, por parte de la Junta de Calificación de Invalidez.

Sostiene que el Tribunal accionado resolvió que como la demandante no aportó suficientes elementos de convicción de donde pudiera resultar comprometida la responsabilidad de la demandada en los hechos que le significaron su enfermedad, se confirmó la sentencia recurrida. Alega que solicitó corrección de la sentencia del 29 de agosto de 2008, pero que el colegiado determinó que no era del caso entrar a resolver cómo quiera que la solicitud no se trataba de una corrección puramente aritmética sino que dicha corrección implicaba una nueva sentencia sobre un asunto ya decidido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y, en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente el 86 de la C.P., no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, es de señalar que del estudio y análisis constitucional de los cargos de presunta vulneración de derechos fundamentales por incurrir las decisiones judiciales cuestionadas del 10 de agosto de 2007 y del 29 de agosto de 2008 en presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales, frente a lo cual hay que decir que resulta cierto que de la presente solicitud sobreviene una ostensible y manifiesta extemporaneidad, pues como es sabido, el objeto, esencia y carácter de la acción de tutela tratan de la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por una autoridad pública, por lo tanto el amparo constitucional solicitado será denegado.

De tal forma que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando, sin justificación alguna, como en el sub lite, éste no se ejercita dentro de lo razonable. Además, es de advertir que tampoco esta acción resulta idónea para a través de ella proceder a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesal, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de tutela.

SEGUNDO: NOTIRCAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 6