Micelio
T 22442 (23-02-2010)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 22442 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 22442 Acta N° 5 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por ALBERTO CAAMAÑO MARTÍNEZ contra la SALA LABORAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, por la sentencia de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009) dictada en segunda instancia, dentro del proceso ejecutivo laboral contra FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA hoy FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA ANTECEDENTES Reclama la parte actora la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y vida digna, vulnerados al revocar la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO 16 LABORAL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad.

Como sustento de su petición señaló los siguientes hechos: Que su poderdante laboró para los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA desde el 23 de diciembre de 1977 hasta el 27 de noviembre de 1991 y obtuvo la pensión de jubilación reconocida por la empresa, así como la pensión sanción otorgada mediante sentencia del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA., SALA LABORAL.

El FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA que sucedió legalmente a los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, suspendió el pago de la mesada pensional al actor, sin mediar orden judicial, desde junio de 2003. Inició proceso ejecutivo que correspondió al JUZGADO 16 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, quien declaró no probadas las excepciones contra el mandamiento de pago.

Apelada la anterior decisión, el tribunal accionado la revocó y declaró probada la excepción de inexistencia de título ejecutivo sobre las obligaciones reclamadas en este proceso. Que con esta decisión, el accionado incurrió en defecto fáctico por omisión de valoración de la prueba, que hubiera sido determinante en el sentido del fallo impugnado, la cual se contrae a la compatibilidad del derecho a pensión con otras prerrogativas de ley, como la pensión sanción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el Constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicho mecanismo tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Frente al asunto sometido a examen, considera esta Corporación que no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por el actor. En efecto, comenzó el Tribunal por establecer que como se trata de un proceso ejecutivo, en el que el título es una decisión judicial, y no un proceso declarativo cuyas decisiones deben ser cumplidas en los términos que ellas expresan, es prohibido ordenar pagos inferiores a los que aquella contiene, así como extender la decisión a aspectos no definidos en el proceso que la origina y que como se otorgó la pensión sanción, pero nada dijo sobre la compatibilidad de este derecho con la pensión de vejez, el derecho al pago simultáneo de una y otra, no fue declarado y, en consecuencia, no puede reclamarse por vía ejecutiva.

Concluyó que, como la controversia entre el pago simultaneo de pensión sanción y pensión de vejez, de una parte, y la obligación exclusiva del empleador de cubrir el mayor valor entre las dos mesadas, de la otra, no ha sido definida por la jurisdicción en un proceso declarativo, se imponía revocar la decisión apelada para declarar la prosperidad de la excepción de inexistencia de título ejecutivo Es claro entonces que, en el evento que nos ocupa, la providencia que motivó esta acción estuvo sometida al estudio del caso concreto, y que fue definido razonablemente.

En consecuencia la decisión no puede invalidarse, pues no quebranta derechos de orden superior. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su articulo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mendoza 8