República de Colombia Corte Suprema de justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22433 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.22433 Acta No. 61 Bogotá D. C., tres (3) de octubre de dos mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación presentada por YEISON RODELO TORRES contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2008 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela instaurada por el recurrente contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL —ARMADA NACIONAL-.
ANTECEDENTES En el escrito de tutela se indica que el accionante, se vinculó a la Armada Nacional, cuando tenía 20 años, el 19 de octubre de 2004 y fue dado de baja el 14 de julio de 2006 por disminución de su capacidad laboral en un 52%; como consecuencia de la labor que desempeñaba se le diagnosticó una lesión orgánica denominada "cofosis oído izquierdo de tipo irreversible", considerada como enfermedad de tipo profesional, se calificó como no apto para la vida militar procediendo a retirarlo reconociéndole una indemnización; la ley aplicable al sector privado y oficial, artículo 38 de la Ley loo de 1993, considera inválida a una persona que por causa de origen no profesional, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral, pero el accionante, siendo "trabajador público de las fuerzas militares de Colombia, que expuso su vida por el bien y la seguridad del país, que en desarrollo de esa labor, se le acaeció una enfermedad profesional que le disminuye su capacidad laboral en un 52%", mientras en el régimen militar no es suficiente este porcentaje para reconocerle la pensión de invalidez; acude a esta acción, como mecanismo transitorio, porque si bien es susceptible de la acción contenciosa, ésta es muy demorada por la congestión de los juzgados y tribunales y la sentencia se produciría en unos 3 o 4 años, cuando ya se habría causado un perjuicio irremediable.
Por lo anterior solicita se ordene a los accionados reconocerle la pensión de invalidez, equivalente al 75% del promedio base de liquidación, como mecanismo transitorio, y se ordene el pago de las mesadas desde la fecha de la estructuración de la invalidez, debidamente indexadas y que en forma transitoria, se le presten los servicios médicos.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, avocó su conocimiento mediante auto del 11 de junio de 2008 y ordenó notificar a los accionados (folios 4 y 5. El Director de Sanidad Naval de las Fuerzas Militares de Colombia — Armada Nacional- informó que el accionante fue dado de baja del servicio militar activo mediante orden administrativa No. 126 del 14 de julio de 2006; se le realizó Junta Médico Laboral el 29 de marzo de 2006 dictaminando "Trauma acústico por exposición a ruido que deja como secuela: a) Cofósis oído izquierdo de tipo irreversible, determinándole una incapacidad permanente parcial no apto para la vida militar y disminución de la capacidad laboral del 52%", la cual se le notificó personalmente el 6 de abril de 2006; el 11 de mayo y el 27 de junio del mismo año, presentó escrito manifestando su conformidad con los resultados de la Junta Médica y el 28 de junio se elaboró constancia de ejecutoria del Acta de la Junta Médico Laboral de conformidad con el artículo 29 del Decreto 094 de 1989, toda vez que el accionante no pidió, dentro del término de ley, la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, sino que, por el contrario, renunció a los términos como dejó constancia en escrito del 27 de junio de 2006, no siendo dable acudir ahora a la acción constitucional para revivir los términos y discutir la legalidad y firmeza de un acto administrativo; no se le vulneraron sus derechos por cuanto, mediante Resolución No. 2663 del 25 de octubre de 2006, el Ministerio negó la solicitud de la pensión de invalidez, por no tener derecho a ella, y le reconoció una indemnización por la suma de $19.243.411; si ahora pretende modificar o revocar la decisión de la Junta Médico Laboral, no es procedente a través de la acción de tutela sino que debe iniciar las acciones judiciales correspondientes; por lo anterior solicitó negar el amparo pretendido (folios 23 a 27).
El Tribunal, mediante fallo del 24 de junio de 2008, negó el amparo solicitado, porque consideró que "las pretensiones del tutelante pueden ejercitarse mediante otros mecanismos de defensa judicial, y atendiendo el carácter de subsidiariedad de la acción de amparo, le correspondía entonces al interesado acudir a las vías judiciales legalmente establecidas para obtener, si es del caso, la satisfacción de sus pedimentos" y "las pruebas aportadas por el actor no permiten colegir que se encuentre ante un inminente daño o perjuicio irremediable que deba ser evitado o procurado mediante la acción de amparo".
Inconforme con la decisión el accionante la impugnó, porque el Tribunal no se pronunció sobre el derecho a la igualdad teniendo en cuenta que en el sector privado se adquiere el derecho a la pensión con la pérdida de la capacidad laboral en un 50%, mientras que en el sector oficial lo es con el 75%; en cuanto a la existencia de otro medio de defensa judicial, "ante la jurisdicción administrativa, mi mandante no tendría ninguna oportunidad, toda vez que en el sistema público pensiona!, exige el 75% o más de la pérdida de la capacidad laboral", y en lo referente a la falta de prueba del perjuicio irremediable, advierte que se acompañó copia del acta médica en la cual consta la pérdida del 5o% de su capacidad laboral y bajo juramento se manifestó que no contaba con servicios médicos (folios 58 a 61).
CONSIDERACIONES Aspira el actor, por vía de tutela, se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL —ARMADA NACIONAL-, el reconocimiento y pago de la pensión por invalidez; sin embargo, tal petición resulta improcedente, porque plantea un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, dada la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública", pero "sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".
Del texto normativo trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de esta acción si se pretermiten las acciones que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como ya lo ha sostenido esta Sala de la Corte Suprema de Justicia y lo definió el Tribunal en este caso, no siendo de recibo el argumento del impugnante de que ante la jurisdicción contencioso administrativa "no tendría ninguna oportunidad", puesto que la simple suposición de los resultados del proceso no hacen procedente la acción constitucional.
Frente al perjuicio irremediable que alega el actor, ha entendido la Corte que es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable; tales condiciones no se presentan en el caso examinado, pues el solo transcurso del tiempo desde la fecha en que se negó el reconocimiento de la pensión de invalidez hasta cuando formuló la tutela, pone de manifiesto la falta de urgencia e inminencia del perjuicio, características esenciales de esta acción. Se predica igualmente una supuesta violación al principio de la igualdad, descrito en los artículos 5° y 13 de la Constitución Política, que establece un mismo trato para personas que se encuentren frente a una misma situación jurídica; pero para ello se hace necesario determinar la igualdad de condiciones que no es el caso pues en este asunto que se pretende es la aplicación de un régimen pensional diferente al que, dice, se encuentra sometido teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la entidad a la que estuvo vinculado, aspecto que no puede dilucidarse a través de la acción constitucional.
Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y llevan a confirmar la sentencia impugnada.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el 24 de junio de 2o08, dentro de la acción de tutela instaurada por YEISON RODELO TORRES. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio esta decisión. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria � 9