Micelio
T 22427 (30-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Rad. Nº 22427 Rad. Nº 22255 Corte Suprema de Justicia 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 22427 Acta Nº 61 Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por EMIRO PIMIENTA CARBAL contra el fallo de 22 de abril de 2008, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, en el trámite de la tutela que el antes citado promovió contra la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

ANTECEDENTES Pretende la accionante la protección de sus derechos fundamentales, al debido proceso, al mínimo vital, al pago oportuno, a la vida digna y a la indemnización de perjuicios, presuntamente vulnerados por la entidad accionada. Sustenta sus peticiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Relata que el 25 de octubre de 2006, presentó acción de tutela contra el Municipio de San Jacinto, la cual conoció el Juzgado Promiscuo Municipal de esa población, quien mediante sentencia tuteló su “ derecho fundamental al pago oportuno y al mínimo vital ”, ordenó pagar distinta sumas de dinero; que la orden de pago fue comunicada oportunamente al Ministerio accionado, el cual mediante apoderado se opuso, a través de escrito allegado al Juzgado, pero éste en providencia de 19 de diciembre de 2007, mantuvo la decisión inicial, y pese a ello no ha sido cumplida.

Por lo anterior, solicita: ”… se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, poner a disposición del Juzgado Promiscuo Municipal de San Jacinto Bolívar, los recursos ordenados dentro de la acción de tutela Nº 13654-4089-001-2006-000327-00T del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JACINTO BOLIVAR, al igual que el reconocimiento de los perjuicios causados, dentro de la tutela de la referencia.” (fl. 85 cuad Tribunal).

TRÁMITE IMPARTIDO 1.- Por auto de 9 de abril de 2008, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, admitió la tutela y ordenó notificar a la entidad accionada. Dentro del término de traslado, la accionada dio contestación e informó que consultados los archivos de la entidad “ se evidenció que en cabeza del tutelante se adelantan concomitantemente una tutela y un proceso ejecutivo ”; que esa situación se le informó al Juez en su momento y se le solicitó revocar la medida cautelar provisional que decretó; que, así mismo, la entidad impugnó la sentencia y el Juzgado nunca la concedió. Que el Juez a pesar de no tener competencia, resolvió el escrito de impugnación a través de providencia de fecha 19 de diciembre de 2007, en la que aclaró dudas sobre la cuantía y otros aspectos, pero no ordenó remitir el fallo al Superior; que muy a pesar de esas irregularidades la entidad asignó turno para el pago, porque existen 150 solicitudes pendientes por pagar. 2.- Mediante sentencia de 22 de abril de 2008, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, negó el amparo al considerar que: “… no p rocederá la tutela de la referencia para instar a la autoridad tutelada al cumplimiento de un fallo de tutela, por existir otro procedimiento específico para el evento del cumplimiento.” Igualmente ordenó el Tribunal compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, para que investigara las posibles irregularidades cometidas por el Juez Promiscuo Municipal de San Jacinto Bolívar, en el trámite de la acción de tutela sobre la cual recae la solicitud de cumplimiento.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó sin exponer las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En esa medida la procedencia del recurso constitucional ésta intrínsecamente ligada a la existencia de dicha acción u omisión, pues lo contrario, evidentemente, implica su improcedencia. En efecto, la tutela como garante de los derechos de los asociados, tiene que estar sujeta a las reglas definidas por el legislador. En éste caso existen medios diferentes para obtener el fin propuesto por el accionante.

Si se tiene en cuenta que lo solicitado por el actor es el cumplimiento de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jacinto Bolívar, se impone afirmar que es mediante el trámite del incidente de desacato que debe efectuar solicitud de tal carácter, ante el juez que profirió la decisión, según lo previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, porque está norma dispone que quien incumpla la orden del juez constitucional incurrirá en desacato y será objeto de las sanciones allí establecidas.

De este modo, es el juez que conoció de la acción de tutela en primera instancia, quien decidirá si se ha presentado o no desacato a la orden dada a través de la sentencia. Así las cosas resulta improcedente agotar ese trámite mediante la presentación de una nueva acción constitucional, por no ser ese el procedimiento legalmente previsto para ello.

En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria