República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 22422 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 22422 Acta N ° 5 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por CARLOS ARTURO CARPIO CALDAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, por la sentencia de fecha treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009) dictada en segunda instancia, dentro del proceso ordinario laboral contra CACHARRERÍA MUNDIAL S.A.
ANTECEDENTES Reclama la parte actora la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, por incursión en una vía de hecho y demás derechos fundamentales y constitucionales vulnerados al revocar la sentencia condenatoria emanada del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad. Como sustento de su petición señaló que, los siguientes hechos: Que en el año 2002 instauró una demanda ordinaria laboral contra la sociedad CACHARRERÍA MUNDIAL S.A. a la que le reclamó indemnización por despido injusto, no pago de salarios y otras acreencias laborales.
Luego de tres años, se produjo fallo a favor del demandante, pues condenó a la demandada al pago de la indemnización por despido injusto y las costas procesales. El Juzgado basó su decisión en la inexistencia de nexo causal entre el despido y la razón alegada por la empresa, por cuanto entre la ocurrencia de los hechos que motivaron el despido y la fecha en que éste se produjo, transcurrieron mas de 4 meses, desvirtuándose la relación de inmediatez.
Apelada dicha sentencia, el Tribunal la revocó, con un salvamento de voto que prohijó los argumentos del juez a-quo, referentes a la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos. Quiso así el Constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Frente al asunto sometido a examen, considera esta Corporación que no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por el actor. Encontró el Tribunal, basado en la prueba testimonial recaudada y el reglamento interno de la demandada, que el accionante incurrió en faltas graves que motivaron y justificaron el despido. Y sobre la mediación, consideró, apoyado en jurisprudencia de esta Corte, la cual reitera que inmediatez no significa simultaneidad, que sí la hubo en este evento, dado que el informe de auditoría data del 25 de mayo de 2002 y el despido se efectuó el 7 de junio del mismo año. Es claro entonces que, en el caso concreto, la providencia que motivó esta acción estuvo sometida al examen de las pruebas obrantes en el plenario, y que, en consecuencia, la decisión no puede invalidarse por ajustarse al ordenamiento jurídico.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1', 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra, Gustavo José Gnecco Mendoza 2