Micelio
T 22414 (23-02-2010)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 22414 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.22414 Acta No. 5 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por MARÍA SOLEDAD SÁNCHEZ LÓPEZ y ASTR1D AMELIA MORALES PEÑAS contra la SALA PILOTO LABORAL DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las providencias dictadas dentro del proceso ejecutivo laboral que las accionantes tramitaron contra la FUNDACIÓN CENTRO DE EDUCACIÓN ESPECIAL "CEDES".

ANTECEDENTES Reclama la parte actora la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los despachos judiciales accionados. Como sustento de su petición señalaron los siguientes hechos: Que el 27 de febrero de 2002, celebraron una audiencia de conciliación con la entidad accionada, en la que el representante legal reconoció deberles unas sumas de dinero por acreencias laborales, comprometiéndose a cancelarlas dentro de los dos años siguientes a la suscripción de dicho acuerdo, es decir, fijaron como plazo máximo el 27 de febrero de 2004.

Que ante el incumplimiento de la FUNDACIÓN CENTRO DE EDUCACIÓN ESPECIAL "CEDES", el 31 de enero de 2007, presentaron demanda ejecutiva en su contra, la cual correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, quien libró mandamiento de pago el 6 de marzo de 2007, pero guardó silencio sobre los intereses y la indexación de las sumas reclamadas.

Que el apoderado pidió adición del mandamiento de pago, con resultados negativos, por cuanto el Juzgado consideró que en el acta de conciliación, no se pactaron ni intereses ni indemnización. Así mismo relataron haber solicitado al Despacho, requerir al Registrador de Instrumentos Públicos de Barranquilla, con el fin de que registrara la medida cautelar sobre un bien raíz de la ejecutada, petición que fue negada en la misma providencia, al indicar que la motivación del Registrador de abstenerse de inscribir dicha medida se originó en la existencia de una anotación de embargo anterior por jurisdicción coactiva.

El auto que así resolvió, dictado el 29 de junio de 2007, fue apelado para ante el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, ente judicial que, el día 11 de agosto de 2008, devolvió las diligencias con el fin de que se notificara, previamente, el mandamiento de pago, pero en providencia del 12 noviembre de ese mismo año, el Juzgado ordenó la devolución de los autos al superior, al encontrar que la notificación se había surtido desde el 12 de agosto anterior.

El 6 de noviembre de 2009, La Sala laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, lo remitió al funcionario que inicialmente conoció del mismo, quien dictó providencia, el 16 de noviembre de 2009 en la que confirmó íntegramente el fallo de primer grado. Censuran las peticionarias, en síntesis, la mora en que incurrió el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, al tardar once meses en devolver el expediente para la notificación del mandamiento de pago, y luego otros once, entre la recepción del mismo por segunda vez y el paso de uno de los magistrados al ponente inicial.

Por lo anterior, solicitan la protección constitucional para que se ordene a los entes accionados, con fundamento en el artículo 18 del Decreto 2591, " el restablecimiento inmediato de nuestros derechos fundamentales y laborales violentados." Por auto de fecha 10 de febrero de 2010, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral y ordenó notificar a los accionados para que, dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Resulta a todas luces infundada la presente acción constitucional, tal cual se expone a continuación: Se duelen las accionantes por la mora en el trámite de la segunda instancia, dentro del proceso ejecutivo que, con fundamento en una conciliación, se instauró para obtener su cumplimiento, contra la FUNDACIÓN CENTRO DE EDUCACIÓN ESPECIAL "CEDES".

Pero, si la supuesta mora que denuncian las accionantes existió, no puede ser verificada en esta instancia constitucional, pues ello no es de su resorte. Además, porque frente a esa supuesta mora, las accionantes no desplegaron ninguna actividad que tendiera a conjurarla, o al menos así no aparece demostrado que durante el lapso durante el cual se desató el recurso de apelación, las actoras hubiesen cursado solicitud o ejercido actividad en ese sentido.

Es menester destacar aquí que como las accionantes guardaron silencio frente a la mora acusada, durante todo el término de la misma, según lo dicho, y solo la trajeron a colación cuando la decisión que estaban esperando les fue adversa, tal actitud muestra que su inconformidad no radica frente a La mora sino por el sentido de la decisión, circunstancia de más para tornar absolutamente improcedente esta acción. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mendoza 7