Micelio
T 22407 (30-09-2008)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 22407 Acta No. 61 Bogotá D. C, treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación interpuesta por OSCAR MIGUEL BOTERO SERRANO contra el fallo del 14 de agosto de 2008, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA.

ANTECEDENTES El recurrente instauró acción de tutela contra la Corporación mencionada, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Expone que Blanca Liliana Correa Bonilla lo demandó aspirando a obtener la declaración de la existencia de sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes; el 20 de junio de 2006 el Juzgado Segundo de Familia de Armenia negó las pretcnsiones de la demanda y el Tribunal, al desatar el recurso de apelación, el 29 de septiembre de 2006, revocó la sentencia apelada y reconoció las pretcnsiones de la demanda; interpuso el recurso de casación y, conforme con lo dispuesto en el artículo 371 del C. P. C, ofreció constituir una caución con el fin de suspender el cumplimiento de la sentencia; la Sala de Casación Civil, mediante auto del 9 de febrero de 2007, devolvió el expediente al tribunal de origen, para que se pronunciara sobre el ofrecimiento del recurrente; el 10 de mayo de 2007 el Tribunal fijó el valor de la caución y concedió el plazo para constituirla; el 24 de mayo de 2007, el recurrente desistió del ofrecimiento de la caución y solicitó continuar con el trámite del recurso; el 13 de junio de 2007 el Tribunal ordenó remitir el proceso al Juzgado de origen para el cumplimiento de la sentencia y requirió al recurrente, para que consignara el valor de las copias del proceso;

"La Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, seguidamente determina el valor de las copias, suma que es consignada y ordenan la expedición de copias, que entre otras, YA SE LIABÍAN EXPEDIDO cuando el proceso fue remitido por primera vez a la Corte", y a pesar de haber solicitado la revocatoria y aclaración de la providencia del 13 de junio de 2007, y la petición de súplica, sin que se pronunciaran, el proceso fue remitido al Juzgado de origen según notificación por anotación en estado del 13 de agosto de 2007 que dispuso estarse a lo dispuesto por el Superior; el 31 de agosto de 2007, el Tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre aquellas solicitudes; por ello interpuso recurso de súplica, que se rechazó el 30 de octubre de 2007; la Secretaría del Tribunal dejó una constancia, el 19 de noviembre de 2007, de la remisión del expediente con sello de recibo del correo del 6 de diciembre; el 13 de diciembre el Tribunal declaró desierto el recurso de casación; contra la anterior decisión interpuso el recurso de reposición; la Sala lo negó, el 4 de abril de 2008.

Al declararse desierto el recurso de casación se obstruyó el acceso a la administración de justicia del recurrente y se debe "precisar que las razones de la devolución del expediente por parte de la Corte fue por causa imputable a la misma Magistrado ponente, y no a la parte recurrente"; el proceso aparece remitido con oficio del 16 de noviembre de 2007, pero solo se incluye en el expediente el 6 de diciembre de 2007 como consecuencia del oficio del 5 de diciembre de 2007 en el cual los Servicios Postales Nacionales S.A. informan que no se canceló el valor del porte dentro del término indicado; por lo anterior al apoderado le fue imposible conocer la fecha del envío del expediente a la oficina postal, optando por concurrir todos los días a la Secretaría del Tribunal para averiguar, pero a su dependiente no se le suministró la información. Por lo anterior solicita que se declare que el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Quindío, incurrió en actuaciones defectuosas desde el momento en que la Sala de Casación Civil de la Corte le devolvió el expediente y que concluyeron con la declaratoria de desierto del recurso; en consecuencia solicita se ordene a la accionada continuar con el trámite del recurso de casación (folios 41 a 49).

TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil, mediante auto del 31 de julio de 2008, avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes y dispuso enterar de la decisión a la Corporación accionada (folio 51). Uno de los Magistrados, manifestó que no podía referirse a los hechos por encontrarse desempeñando el cargo en otro Tribunal, pero solicitó que se tenga en cuenta lo actuado en el proceso (folio 61).

Mediante fallo del 14 de agosto pasado, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo solicitado al concluir que las razones por las cuales se declaró desierto el recurso de casación son atribuibles al accionante y no a los funcionarios judiciales contra los cuales se dirige esta acción "en la medida en que ante la oficina de correos no suministró en forma oportuna las expensas necesarias para que el expediente fuera transportado a esta Corporación y luego regresado al Tribunal de origen", además consignó que "la negligencia de Botero Serrano no puede alcanzar justificación por la aducida falta de notificación o aviso del envío del expediente a la oficina postal, teniendo en cuenta que los funcionarios demandados en el presente trámite cumplieron con estrictez el procedimiento que las normas pertinentes han previsto para estos casos, de suerte que no pueden responder por actos que el derecho positivo no les ha impuesto" (folios 65 a 70).

El accionante impugnó la anterior decisión (folio 75). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Es claro que en este asunto la tutela no procede, puesto que, tal como lo advirtiera la Sala de Casación Civil de esta Corte, el Tribunal no vulneró ningún derecho fundamental alguno que amerite la protección invocada, en cuanto advirtió que el accionante no suministró oportunamente las expensas necesarias para el porte del expediente, como lo exige el numeral 2º del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, sin que en ningún momento pueda endilgarse esa conducta a los funcionarios accionados, como lo pretende el accionante.

De suerte que tal decisión no resulta inconsulta, capaz de generar el amparo solicitado, pues la decisión que tomó el juez natural es razonada y no se aprecia violación de ninguno de los derechos fundamentales invocados, razón más que suficiente para que el juez de tutela no pueda invalidar la decisión materia de inconformidad. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1o, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 9 aclaración de voto Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e ¡ría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previo expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C-543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho - non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DÍAZ 12