Micelio
T 22399 (23-09-2008)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

Rad. 22399 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Rad 22399 Rad 22399 Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No 22399 Acta No. 59 Bogotá D. C, veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación interpuesta por CARMEN MARÍA RAVELO QUINTERO, contra el fallo del 16 de julio de 2008 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.

ANTECEDENTES La recurrente instauró acción de tutela, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración, de defensa, de legalidad y de petición. Rad. 22399 2 Expone que adquirió un inmueble de la constructora LOS PRADOS LTDA., en la urbanización "Los Prados" de la ciudad de Cúcuta; el 17 de febrero de 1997 contrajo con el Banco Granahorrar un crédito hipotecario para remodelación de la vivienda; el 2 de octubre de 1998, el Banco, mediante contrato de compraventa con pacto de retroventa, cedió el crédito hipotecario al FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS "FOGAFÍN" y éste lo traspasó a COLMENA S.A., hoy BCSC SA; este último adelantó en su contra un proceso ejecutivo por la suma de $23.531.503.17, con intereses de plazo y de mora a las tasas del 13.1% y 19.65% anual; a pesar de tratarse de un crédito hipotecario no le aplicaron la amortización decretada por el gobierno nacional mediante la Ley 546 de 1999; como consecuencia del proceso debió vender el inmueble a un precio mucho menor del comercial.

Como consideró que la reliquidación elaborada por el Banco no estaba acorde con los postulados señalados por las sentencias de la Corte Constitucional, confirió poder para adelantar una acción legal y evitar un enriquecimiento sin causa, reclamar la devolución del pago de lo no debido y exigir el cobro de una indemnización por los daños y perjuicios que le ocasionaron; en virtud de lo anterior el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cúcuta el 17 de marzo de 2007, designó dos peritos; uno para rehacer la liquidación del crédito hipotecario con base en las decisiones de la Corte Constitucional y otro para establecer los daños y perjuicios ocasionados con ocasión del proceso ejecutivo.

El perito que efectuó la reliquidación del crédito hipotecario, concluyó que para la fecha en que se adelantó la ejecución el crédito estaba saldado y arrojaba un saldo a favor de $3.068.003.53 y el otro perito tasó los daños y perjuicios en la suma de $59.536.269. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cúcuta, el 19 de octubre de 2007, accedió a unas pretensiones de la demanda y negó otras, argumentando que no se podía pretender a través de un proceso el pago de una indemnización, cuando en el ejecutivo no se propusieron excepciones de mérito; el Tribunal accionado, al desatar el recurso de apelación, el 9 de abril de 2008, revocó las condenas impuestas y condenó en costas a la parte actora, porque consideró que el pago alegado, el exceso cobrado y el error de la liquidación del alivio, debieron haberse alegado dentro del término previsto para ese proceso y no posteriormente, a través de un proceso ordinario, en el que se revivieron unos términos ya precluídos.

Considera que con la anterior decisión se le vulneraron sus derechos fundamentales al dejar de reconocer el enriquecimiento sin causa y el pago de lo no debido, por no valorar las pruebas legalmente aportadas, negarle el estudio del caso en concreto, sin aplicar los postulados de justicia y equidad y por no restablecer en equidad los derechos conculcados; solicitó se declaren nulos los artículos i°, 2o, y 30 de la sentencia del Tribunal de Cúcuta, del 9 de abril de 2008, y en su lugar se le ordene estudiar el proceso y lo resuelva valorando las pruebas aportadas bajo los principios de justicia y equidad.

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 7 de julio de 2008, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar tanto a los accionados como a los demás intervinientes en el proceso ordinario y les corrió traslado para que se pronunciaran sobre los hechos cuestionados (folios 81 y 82). El Juez Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta hizo una relación de las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo de Colmena contra María del Carmen Ravelo Quintero (folios 92 y 93).

El Juzgado Segundo Civil del Circuito remitió copias del proceso ordinario adelantado por Carmen María Ravelo Quintero contra Colmena S.A. (folio 99). La Sala de Casación Civil, en fallo del 16 de julio de 2008, negó el amparo solicitado al considerar que las decisiones cuestionadas "fueron guiadas por un criterio razonable, que se cumplieron las etapas procesales que consagra la ley para ese tipo de asuntos", las pruebas practicadas fueron apreciadas en las sentencias que desataron la controversia y la divergencia de criterios no constituye un error de procedimiento ni de juzgamiento, menos una vía de hecho; además esta acción no es una nueva oportunidad para debatir nuevamente el tema decidido por los jueces ordinarios ni constituye una tercera instancia y concluyó que "la accionante dispuso de las opor tunidades que le brindó el proceso de ejecución en que fue demandada, para hacer valer suposición de haber pagado en exceso, o de considerar abusivo el cobro que se le estaba impulsando, y si no ejerció sus derechos en ese escenario, mal podía recurrir a un nuevo proceso, ordinario esta vez, para ventilar la misma relación jurídica sobre la que ya había un pronunciamiento judicial de carácter definitivo.

Por ello estima la Sala que la conclusión del tribunal accionado no se alejó del ordenamiento jurídico que estaba obligado a respetar, y con más razón cuando la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela impone que el amparo solo puede prosperar cuando el interesado carezca de un medio de defensa judicial alterno, y ello al margen de que lo haya ejercitado o se haya abstenido de hacerlo" (folios 111 a 119).

La anterior providencia la recurrió la accionante, porque considera que terminó pagando $59.536.269 cuando solo debía $28.665.803, "causándole un empobrecimiento a su capital y un enriquecimiento al patrimonio del demandado" y el Tribunal revocó la sentencia porque estimó que su inconformidad ha debido ser alegada como medio de defensa en el proceso ejecutivo (folio 127).

Rad. 22399 Rad. 22399 6 6 SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Pese a lo afirmado precedentemente, es claro que en este asunto la tutela no procede, puesto que, tal como lo advirtiera la Sala de Casación Civil de esta Corte, el Tribunal accionado no quebrantó derecho fundamental que amerite la protección invocada. En efecto, el Tribunal Superior de Cúcuta, al resolver el recurso de apelación, contra la providencia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, consideró en una forma razonable y fundamentada, con base en las normas que consideró aplicables al asunto examinado y las pruebas legalmente incorporadas, que la condena impuesta debía revocarse.

De tal suerte que dicha decisión no resulta arbitraria o inconsulta, capaz de generar el amparo solicitado. Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los citados principios de la independencia y autonomía, según lo previsto en la Constitución Política, emite una decisión sustentada en las normas que estime pertinentes, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. COPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA (Rad. 22399 Rad. 22399 Secretari 9 10 ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previo expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho - non bis in ídem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra