República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 22396 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 22396 Acta No. 04 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Antonio Duran Correa, Arcesio Rojas Villa, Jorge Hoyos Parra, José Inardo Artunduaga, Orlando Pérez Sánchez, Aldoney Silva Mosquera, Javier Mendoza Rojas, Pedro Pablo Castillo y Rosebel Encarnación Polania contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial — Sala Única de Florencia - Caquetá, ante la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Sustentan los accionantes en su acción de tutela (fI. 2 a 3) que a través del oficio de fecha 04-2009 con sello de la oficina de apoyo judicial de Noviembre 10 de 2009 manifestaron a la accionada la inconformidad por el hecho de no haber resuelto un Recurso de Apelación interpuesto desde agosto de 2008, sin que transcurrido más de un año hubiera respuesta judicial alguna.
Alegan que a la fecha no han tenido respuesta que resuelva la inquietud planteada como tampoco se ha proferido decisión que resuelva la apelación. Afirman que solicitan una revisión para verificar cual es la situación de la Jurisdicción accionada para establecer si es que tienen un cúmulo de trabajo o es que requieren más Magistrados, para cumplir con los términos en la administración de justicia, o, si es que hay negligencia en el cumplimiento de sus funciones ya que causan perjuicios y vulneración de derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y, en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente el 86 de la C.P., no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador, Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, es de señalar que de conformidad con las peticiones del accionante están dirigidas a que el juez de tutela ordene a la autoridad judicial accionada desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el a quo.
Al respecto es preciso advertir que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Es el Magistrado a cuyo cargo esté el proceso en comento, el director del mismo, y, por su carácter de juez ordinario, es el autorizado por la ley para fijar fecha para realizar audiencia de juzgamiento, siendo extraño al trámite del proceso ordinario que un juez de tutela lo ordene, desconociendo que el juzgador no puede alterar el orden cronológico en que han pasado los expediente al despacho para el correspondiente pronunciamiento.
Las anteriores reflexiones, tornan improcedente el amparo constitucional y llevan a denegar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 deI Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 6