Micelio
T 22392 (23-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 22392 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 22392 Acta No. 05 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAU RTE GÓMEZ. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Tirado Villar Ltda contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, ante la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, con ocasión del auto proferido del 16 de diciembre de 2009, dentro del proceso ejecutivo laboral que se tramita ante el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, promovido por Miguel Daza Torres.

ANTECEDENTES Sustenta el accionante (fls. 1 a 5) que dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por Miguel Ángel Daza Torres en su contra y que se adelanta ante el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, interpuso un incidente de nulidad del auto del 3 de marzo de 2009 en su criterio por tramitarse dentro del proceso principal un aspecto incidental, como también, por haberse concedido la apelación de la Sentencia de primera instancia en el efecto devolutivo y debió ser concedida en el suspensivo.

El motivo de inconformidad del accionante por el cual presenta argumentos de presunta vulneración al debido proceso, respecto del auto del 16 de diciembre de 2009 proferido por el Tribunal accionado, van encaminados a mencionar que el colegiado se abstuvo de estudiarle la apelación del auto que declaró no probada la nulidad formulada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y, en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente el 86 de la C.P., no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala es de señalar que en el presente caso el problema jurídico se contrae a establecer la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso, que el accionante imputa a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en relación a la decisión judicial emanada del colegiado con fecha de 16 de diciembre de 2009 en la cual resolvió abstenerse de resolver el auto impugnado, con fundamento en la falta de sustentación del incidentante frente a la decisión de negar la nulidad.

A folios 14 y 15 del expediente de tutela se observa el escrito de sustentación del recurso, memorial por medio del cual el accionante ejerció su derecho de defensa contra la decisión del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, y de donde se percibe que el apoderado de la demandante presenta argumentos por medio de los cuales se extiende en consideraciones de tipo explicativo de las razones por las cuales su actuación no puede ser considerada como temeraria, exponiendo que se reserva el derecho de ampliar la sustentación una vez se le conceda el recurso de apelación en caso de no prosperar la reposición, sin que en efecto, se demuestren las razones jurídicas por las cuales considera debe prosperar la nulidad invocada.

Así las cosas de la sustentación de los recursos, visible en el memorial obrante a folios 14 y 15, frente a la decisión judicial proferida el 16 de diciembre de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral, no se percibe vulneración de derechos fundamentales por lo que el presente amparo será denegado. Además, es de advertir que tampoco esta acción resulta idónea para a través de ella proceder a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesal, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11. 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11. 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mendoza 7