República de Colombia Rad. Nº 22 39 1 Corte Suprema de Justicia 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 22391 Acta Nº 59 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUIS FERNANDO CASTELLANOS ALMANZA, contra el fallo de 1º de agosto de 2008, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que el antes citado promovió contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ al cual se vinculó a la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, por los pronunciamientos proferidos en el proceso ejecutivo promovido por Santiago Castellanos Angarita contra Víctor Manuel Castellanos Vargas, éste último padre fallecido del accionante.
ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa presuntamente vulnerados por los funcionarios accionados. Fundamenta sus peticiones, en los hechos que se sintetizan a continuación: Que en el proceso arriba referido, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá libró mandamiento de pago por auto de 30 de mayo de 1996 y, para efectos de notificar esa providencia al demandado, comisionó al Juez Promiscuo Municipal de Vianí. Informa que el demandado nunca actuó en ese proceso; que una vez ocurrido su fallecimiento continuó el trámite, y que se llevó a cabo audiencia de conciliación con la cesionaria del crédito; que posteriormente mediante escrito radicado el 8 de mayo de 2008 elevó solicitud al Juzgado para que notificara a los herederos indeterminados, pero fue rechazada, y luego tuvo lugar el remate del inmueble embargado, por lo cual otro de los herederos, mediante apoderado, planteó la nulidad del proceso en escrito de 23 de junio de 2008, con sustento en el hecho del deceso del demandado, pedimento que fue rechazado de plano por el Juzgado.
Manifiesta que se enteró de la existencia del proceso años después de haberse iniciado, que al haber pretermitido el funcionario accionado una etapa procesal, desconoció la Ley y violó los derechos fundamentales sobre los que reclama su amparo constitucional. Por lo anterior solicita: ”…. tutelar los derechos fundamentales a la protección de los bienes, debido proceso y legitima defensa violados por la accionada, (… ), para lo cual solicito me sea resarcido el derecho que me corresponde sobre el bien tutelado en mi favor y de mis 12 hermanos, ordenado se decrete la nulidad del proceso a partir del fallecimiento de mi padre.” (fl. 24 cuad.
Tribunal) TRÁMITE IMPARTIDO 1. Por auto de 1 7 de julio de 2008, la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, al advertir que en la tutela se controvertían decisiones proferidas por esa Corporación en el trámite del proceso ejecutivo, remitió las diligencias a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, quien avocó el conocimiento, admitió la tutela y la hizo extensiva a los funcionarios judiciales ya mencionados, así como a los intervinientes dentro del proceso controvertido.
Dentro del término de traslado, se recibió escrito de quien obra como cesionaria en el referido proceso ejecutivo, en el cual manifestó que el accionante hizo una relación equivocada de los autos que demanda; que el demandado en dicho proceso tenía conocimiento de su existencia desde el 20 de septiembre de 1996 y que desde esa fecha hasta cuando falleció, el 4 de agosto de 2005, tuvo casi 10 años para pronunciarse y no lo hizo.
Que la tutela no puede prosperar porque en dicho trámite no existe violación de ningún derecho fundamental, al estar demostrado que el demandado fue notificado dentro del término que señala la ley; así mismo que asistió, colaboró con la diligencia de secuestro del inmueble y fue escuchado dentro de la misma. (fls. 49-50 cuad. anexo) De igual manera dio contestación el Magistrado Ponente de la decisión, sobre la cual recae la queja constitucional, quien informa que el recurso interpuesto en el citado proceso ejecutivo fue resuelto, mediante providencia de 2 de noviembre de 2007, con la cual se confirmó la decisión del Juzgado por las razones de orden fáctico y jurídico allí consignadas.
Consideró que con la actuación surtida ante esa Sala de Decisión no se presenta vía de hecho, porque la decisión tomada se soportó en la interpretación de la normativa que regula este tipo de solicitudes y que la misma refleja una aplicación de aquella a la solución del problema jurídico que planteó la apelación. (fls. 62-63 cuad. anexo) 2.- Mediante sentencia de 1 º de agosto de 2008, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó el amparo constitucional solicitado, al considerar que: “… En suma, por cuanto es evidente la configuración de la causal de improcedencia del amparo constitucional prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, aunado a la falta de inmediatez en su ejercicio, deviene la improsperidad de la acción de tutela.
(fl. 75 cuad. anexo) LA IMPUGNACION Inconforme con la anterior la decisión, el accionante la impugnó con escrito que obra a folio 86, en el cual se reservó el derecho de sustentar posteriormente, sin que en autos obre ninguna otra manifestación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, frente al caso concreto, considera esta Corporación que, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil, la acción carece de inmediatez, por cuanto los citados proveídos fueron dictados el 30 de mayo de 1996 por el Juzgado y el 2 de noviembre de 2007, por el Tribunal cuando confirmó el auto inicial dictado en primera instancia a través del cual negó la nulidad invocada, demostrándose así tardanza de la parte accionante en más de ocho meses para promover la acción de tutela, lo que conlleva a la inviabilidad de acceder a la protección constitucional deprecada.
No hay duda de que una de las condiciones de éste medio constitucional, es precisamente que se ejerza en un tiempo cercano o prudencial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, de donde resulta inadmisible que, sin justificación, se acuda a él luego de transcurridos más de ocho meses desde que supuestamente se presentó la vulneración. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISC O JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 22391 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA