Micelio
T 22376 (16-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 22376 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 22376 Acta No. 04 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela instaurada por José Antonio Rincón Ballesteros contra el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, ante la presunta vulneración de los derechos fundamentales a una vida digna, a la seguridad social y al debido proceso.

ANTECEDENTES Sustenta el accionante que inició proceso ordinario laboral contra el señor Carlos Eduardo Matiz Carrasquilla, pretendiendo se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo mediante el cual el demandante prestó servicios al empleador desde el 10 de marzo de 1965, y al terminar la relación laboral solicitó via jurisdicción ordinaria laboral se condenara al empleador al pago de pensión sanción entre otras.

Sostiene el accionante que en sentencia del 24 de septiembre de 2007 el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá resolvió absolver al demandado de las pretensiones iniciadas en su contra, a pesar de estar demostrado los extremos de la relación, y que por omisión del empleador laboró sin haber sido afiliado a la Seguridad Social. Afirma que al conocer el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral en el grado jurisdiccional de consulta, en sentencia del 27 de junio de 2008 confirmó la sentencia y que, el colegiado prestó poca credibilidad al hecho que el demandado aceptara los postulados de la demanda cuando procedió a consignar veintiséis millones de pesos ($26.000.000) suma retirada por el trabajador por concepto de prestaciones sociales que consideró adeudarle.

Precisa que dentro de las consideraciones tenidas en cuenta por el Tribunal cuestionado se encuentran que el empleador alegó que no es su culpa que el Instituto de Seguro Social no tenga pensionado al accionante, pues siempre estuvo afiliado y que contaba con más de las quinientas semanas de cotización. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y, en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente el 86 de la C.P., no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, es de señalar que, de las decisiones judiciales proferidas por las autoridades cuestionadas no se observa vulneración de derechos fundamentales, en razón a que no resultan ciertas algunas de las afirmaciones que hace el accionante como cuando manifestó que no había sido afiliado a la seguridad social por omisión del empleador, por cuanto de las piezas procesales se denota que el accionante si estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, de manera que es ante ese instituto donde debe dirigirse a realizar su solicitud y pretensión de reconocimiento y pago de pensión de jubilación. Así mismo, frente a la solicitud de amparo por vía constitucional de las providencias del 24 de septiembre de 2007, proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, y la del 27 de julio de 2008, emanada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral, sobreviene una ostensible y manifiesta extemporaneidad, pues como es sabido, del objeto, esencia y carácter de la acción de tutela tratan de la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por una autoridad pública, por lo tanto la presente solicitud resulta improcedente.

De tal forma que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando, sin justificación alguna, como en el sub lite, éste no se ejercita dentro de lo razonable. Además, es de advertir que tampoco esta acción resulta idónea para a través de ella proceder a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesal, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mendoza 8