República de Colombia Rad. Nº 22 37 5 Rad. Nº 22255 Corte Suprema de Justicia 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 22375 Acta Nº 59 Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ROSA IRENE RAMÍREZ CHACÓN contra el fallo de 4 de agosto de 2008, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el trámite de la tutela que la antes citada promovió contra EJÉRCITO NACIONAL–COMANDO EJÉRCITO BATALLÓN DE INFANTERÍA AEROTRANSPORTADO Nº 28-.
ANTECEDENTES Pretende la accionante la protección de sus derechos fundamentales, a la salud en conexidad con el derecho a la vida, a la dignidad e integridad física, presuntamente vulnerados por la entidad accionada. Sustenta sus peticiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que laboró para la entidad demandada desde el 7 de julio de 2006 hasta el 3 de junio de 2008; que el 18 de mayo del año en curso tuvo un permiso para ausentarse de su puesto por quince días, y dos días más de incapacidad médica por amigdalitis crónica; que debía reintegrarse a laborar el 3 de junio de 2008, pero que el 23 de mayo recibió una llamada telefónica en la que le informaron que se había dado la orden de cancelar su contrato de trabajo, a lo cual contestó que recordaran que se encontraba en estado de gravidez, que esa circunstancia la había comunicado a su superior desde los primeros días del mes de mayo.
Que al Ejecutivo del Batallón, le expuso la situación, quien le respondió que no estaba enterado de la misma, que desconocía los motivos del despido y que una vez obtuviera información de lo ocurrido le devolvería la llamada, pero que como esto no sucedió insistió y fue citada para el 8 de junio de 2008 a las dependencias del Batallón, sin que fuera atendida.
Manifiesta que ocho días después recibió llamada del Administrador del Casino, quien le pidió el número de cuenta de ahorros para consignarle los salarios adeudados, pero que lo hicieron en forma incompleta. Señala que a la fecha de desvinculación contaba con dos meses de gestación, sin que ninguno de sus superiores hubiera tenido en cuenta esa situación; que en su despido no medió justa causa, razón por la cual tanto ella como su hijo que está por nacer se encuentran afectados con ese despido.
Por lo anterior, solicita: ”… Amparar los derechos fundamentales constitucionales al mínimo vital, la seguridad social, la salud en conexidad con la vida, la estabilidad laboral reforzada, al trabajo (…) se ordene a la entidad accionada (…) que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la respectiva providencia o en el que Despacho estime pertinente, me reintegre al cargo que venía desempeñando al momento de producirse mi despido o a otro similar; y ordenar a quien corresponda el pago de los salarios, prestaciones y demás dejados de pagar con ocasión de mi despido.
De no prosperar la anterior declaración, solicito TUTELAR COMO MECANISMO TRANSITORIO PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE, mis derechos fundamentales constitucionales invocados, y por consiguiente me reintegre transitoriamente al cargo de AUXILIAR DE COCINA que venía desempeñando en el BAT A LLÓN DE INFANTERÍA AEROTRANSPORTADO Nº 28 COLOMBIA, en las condiciones dignas y justas asegurando mi estabilidad laboral hasta tanto se resuelva de fondo el conflicto suscitado ante la respectiva autoridad competente.” (fl. 4 cuad. anexo) TRÁMITE IMPARTIDO 1.
Por auto de 23 de julio de 2008, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE B OGOTÁ, admitió la tutela, ordenó notificar a la entidad accionada para que se pronunciara sobre los hechos materia de la acción. En el término de traslado la accionada dio contestación a través de escrito que obra a folios 30 a 34, en el cual manifestó que en el presente asunto existe otro medio de defensa judicial al que debe acudir la accionante; dijo que en los archivos del Batallón no reposa ninguna notificación sobre su estado de embarazo, porque de lo contrario nunca se hubiera efectuado el despido y que esa decisión se sustentó en la negativa de la misma a aceptar las políticas creadas con la nueva administración del Comandante del Batallón. 2.- Mediante sentencia de 4 de agosto de 2008, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, negó el amparo al considerar que: “… la demandante no demostró haber informado al empleador su estado de gravidez –siendo su deber procesal- ni éste era notorio al momento del retiro pues solo habían transcurrido 12 semanas del mismo, no es procedente otorgar el amparo constitucional solicitado.” (fl. 38 cuad. anexo) LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó en escrito visible a folios 48 a 55, en el que reitera la violación e insiste en el amparo solicitado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, frente al caso concreto, estima la Corte que la actora, para hacer valer sus derechos, cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es de, si así lo desea, acudir en demanda ante la autoridad judicial competente, con el fin de obtener el reintegro y el pago de los salarios y prestaciones sociales, a que dice tener derecho. En lo que tiene que ver con el perjuicio irremediable, ha estimado la Corte que el mismo debe estar sujeto a circunstancias específicas de las que se permita inferir que, realmente, existe una trasgresión de los derechos fundamentales invocados, y la irreparabilidad del daño, en el evento en que la vulneración se presentase de forma inminente, pues solo así la medida de protección se haría necesaria e impostergable para cesar la amenaza.
Traídas las anteriores reflexiones al asunto estudiado, considera la Corte que no está suficientemente demostrado el perjuicio irremediable, pues no bastan las solas afirmaciones de la actora, para de allí deducir su causación. En efecto, como en muchas ocasiones esta Sala lo ha sostenido, para que un perjuicio de tal connotación se configure, es menester, además de la gravedad del daño, que el derecho reclamado sea cierto y manifiesto, de suerte que cuando para esclarecerlo sea indispensable acudir a inferencias, procedimientos y pruebas propias de un proceso ordinario, como acontece en este caso, en que hay controversia en torno a la viabilidad de ordenar el reintegro solicitado, no es procedente la tutela como mecanismo transitorio.
De acuerdo con lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria