República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22368 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 22368 Acta No.04 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela incoada por PABLO CRESPO MOVILLA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, por su decisión tomada dentro del proceso ejecutivo laboral que adelantó el accionante en contra del DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.
ANTECEDENTES Por estimar violado su derecho fundamental al debido proceso, pretende el accionante se deje sin efecto la providencia proferida por la corporación accionada el 30 de septiembre de 2009, dentro del proceso ya indicado, y se le conceda un término 72 hora para que se vuelva a pronunciar. Para fundar su solicitud, expresa que inició un proceso ejecutivo en contra del Distrito de Barranquilla, para el cobro de un auxilio de cesantía que se le adeuda; que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, libró el mandamiento de pago requerido; que apeló la entidad ejecutada y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla revocó la decisión del a quo, porque estimó que la resolución que sirvió de título ejecutivo estaba firmada por la Jefe de la División de Nóminas y Prestaciones Sociales de la Secretaría de Relaciones Humanas y Laborales del Distrito de Barranquilla, y no por el Alcalde, quien es el representante legal, y no se acreditó delegación en la funcionaria para que reconociera la obligación a cargo del ente territorial.
Aduce que con el auto señalado el Tribunal incurrió en una vía de hecho, porque la certificación obedeció a una solicitud suya que fue enviada por competencia a la funcionaria que expidió la resolución, por lo que estima que cualquier inconsistencia debe asumirla la administración y no el administrado; que la administración le hizo un pago parcial de la señalada resolución; que el Acuerdo 023 de agosto 13 de 1996 del Concejo de Barranquilla estableció la competencia para el reconocimiento y pago de la cesantía en cabeza del Fondo de Cesantías Distritales, cuyo manejo está en cabeza de la Secretaría de Relaciones Humanas y Laborales del Distrito de Barranquilla; que no es justo que cinco años después le salgan con que quién expidió la resolución no podía hacerlo.
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 4 de febrero de 2010, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela, y dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor, correr traslado a los accionados, y comunicar la iniciación de la acción al Alcalde del Distrito de Barranquilla. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas realizada por los jueces naturales para tomar la decisión, como si se tratare de una instancia más, donde el juez constitucional pueda sustituir con su propia apreciación, el análisis que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse que en el presente caso se presente una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues lo que hizo el Tribunal en su providencia fue analizar si el título ejecutivo presentado para recaudo reunía los establecidos en el artículo 488 del C. P. C., para que preste mérito ejecutivo, encontrando, que la resolución en donde se establecía la obligación a cargo del Distrito de Barranquilla, no provenía del representante legal de dicha entidad, ni se había acreditado delegación para tal cosa.
Inferencia del Tribunal que a juicio de la Sala resulta razonable y con asidero jurídico. Ahora bien, si la delegación existe, como lo asevera el accionante, ha debido presentar junto con el título ejecutivo el documento auténtico que acredite tal delegación, como el Acuerdo del Concejo Distrital, que aduce el peticionario en su demanda. De acuerdo a lo anterior, la tutela presentada ha de negarse por improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mendoza 7