CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 22341 Acta No. 59 Bogotá D. C, veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación interpuesta por OLGA MARÍA CASTILLO SILVA, contra el fallo del 24 de julio de 2008 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados la TITULARIZADORA COLOMBIANA S.A.- y el BANCO DAVIVIENDA S.A.
ANTECEDENTES La recurrente, instauró acción de tutela contra las autoridades mencionadas, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad ante la ley y a una vivienda digna. Fundamentó sus peticiones en que el BANCO DAVIVIENDA le otorgó un crédito para vivienda por la cantidad de 3.231,7880 UPAC, que según el pagaré equivalían a $38.500.000, pagaderos en 180 cuota de 17.9546 UPACS cada una; la TITULARIZADORA COLOMBIANA S.A. PUTOS instauró proceso ejecutivo hipotecario reclamando el pago de 296.744,1902 UVR, equivalentes a $40.666.447 como saldo de capital a la presentación de la demanda y 68.367,9467 UVR que equivalían a $9.369.287, correspondientes a 11 cuotas en mora del 7 de diciembre de 2002 al 6 de octubre de 2003; el Juzgado libró orden de pago el 12 de diciembre de 2003; notificada propuso las excepciones de "falta de legitimación del supuesto acreedor hipotecario ejecutante, inexistencia de la obligación exigida, inexistencia de la mora en el pago, improcedibilidad de la cláusula aceleratoria, incumplimiento de la corporación Dauivienda del contrato de mutuo, ilegalidad de lo cobrado, ejercicio arbitrario del anatocismo y cobro de lo no debido"; con las pruebas allegadas demostró que la cantidad adeudada era inferior a la reclamada y en el histórico de pagos constaba que para el 6 de octubre de 2003, fecha de presentación de la demanda, el saldo total de la obligación era de 322.779,8967 UVR y no los reclamados en la demanda; a pesar de lo anterior el Juzgado declaró no probadas las excepciones propuestas; el Tribunal Superior de Bucaramanga, a quien le correspondió conocer por descongestión, el 30 de octubre de 2007, confirmó la sentencia de primera instancia y modificó el mandamiento de pago, en el sentido de reducirlo a 322.779,6967 UVR más los intereses moratorios y los remuneratorios sobre cada una de las cuotas en mora; el pago de la totalidad de la obligación resulta ilegal porque las cuotas en mora no correspondían a la realidad y los intereses que se ordenaron pagar resultan infundados, improcedentes e ilegales; la exigencia de intereses remuneratorios sobre la porción de capital de cada una de las cuotas en mora carece de respaldo legal; a la liquidación del crédito se allegó una nueva relación de pagos que demuestra que a la presentación de la demanda la deuda era de 304.144,8771 UVR, diferencia que corresponde a las cuotas de amortización canceladas antes de la presentación de la demanda; con lo anterior demuestra que a la presentación de la demanda no se debían las 11 cuotas, que no son ciertos los hechos de la demanda, las pretensiones son infundadas, que el histórico de pagos no corresponde a la realidad, que la modificación del mandamiento de pago realizada por el Tribunal tampoco corresponde a la realidad; por esas irregularidades considera que se incurrió en una vía de hecho y se ordenó rematar su vivienda por unas sumas de dinero que no adeudaba.
Por lo anterior solicita la suspensión inmediata de las acciones violatorias. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 14 de julio de 2008 la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso, para que ejercieran su derecho de defensa (folio 55). El Magistrado Ponente de la Sala accionada informó que la decisión fue favorable a la accionante en razón a que se modificó la orden de pago; presentada la liquidación del crédito por el acreedor, deberá ejercer el derecho de defensa y contradicción, si con ella no se encuentra de acuerdo, siendo improcedente hacerlo a través de esta acción; además como la providencia es del 30 de octubre de 2007, la acción carece del requisito de inmediatez ya que han transcurrido más de 8 meses (folios 82 y 83).
El BANCO DAVIVIENDA considera improcedente la acción de tutela por cuanto la accionante cuenta con los mecanismos de defensa judicial que le proporciona la ley y no es viable que el juez de tutela intervenga en un proceso cuyo trámite le ha asignado la ley a un juez ordinario; solicita desestimar esta acción (folios 85 a 87). El Juez Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, solicitó denegar la acción de tutela por no haber vulnerado derecho fundamental alguno y la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir las providencias judiciales en particular las que han hecho tránsito a cosa juzgada; además no se usaron todos los medios ordinarios y extraordinarios que la ley le da a las partes para hacer valer sus derechos, pues la liquidación del crédito no fue objetada con los fundamentos que ahora le sirven para esta acción (folios 91 a 95).
La Sala de Casación Civil, en sentencia del 24 de julio de 2008, negó el amparo solicitado al considerarlo improcedente, pues "el debate en sede de tutela se contrae a la idoneidad de la valoración probatoria adelantada por los folladores de instancia, para determinar la improsperidad de las excepciones y la reducción de la cuantía del crédito ejecutado; elementos que fueron analizados con suficiencia por el a quo, cuya decisión, una vez apelada, fue modificada por el ad-quem y precisada en los puntos de inconformidad que el promotor del amparo hoy alega como supuestos fácticos de la protección constitucional deprecada" (folios 113 a 120).
La accionante impugnó la anterior providencia, porque si bien es cierto el Tribunal redujo el mandamiento de pago, también se equivocó al establecer el saldo de la obligación que era inferior y lo más grave que teniendo la prueba de la inexistencia de la mora, acepta las afirmaciones de la demandante; solicita revocar el fallo de tutela (folios 180 a 183).
SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Pese a lo afirmado precedentemente, es claro que en este asunto la tutela no procede, puesto que, el Tribunal al confirmar la providencia recurrida, el 30 de octubre de 2007, no quebrantó derecho fundamental que amerite la protección invocada. En efecto, el Tribunal Superior de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación, contra la sentencia que declaró no probadas las excepciones propuestas, consideró en una forma razonable y fundamentada la exigencia de la obligación, el monto y su exigibilidad y con la prueba documental allegada estimó procedente reducir la orden de pago.
De tal suerte que la decisión no resulta arbitraria o inconsulta, capaz de generar el amparo solicitado. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria Rad. 22341 9 ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1o, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previo expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho - non bis in ídem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DÍAZ